STSJ Comunidad de Madrid 1034/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteCARLOS DAMIAN VIEITES PEREZ
ECLIES:TSJM:2015:11653
Número de Recurso498/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución1034/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Cuarta

C/ General Castaños, 1, Planta Baja - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2013/0016839

Procedimiento Ordinario 498/2013

Demandante: JURADO PROVINCIAL DE EXPROPIACIÓN FORZOSA DE MADRID

NOTIFICACIONES A: CALLE: GARCÍA DE PAREDES, 0065 C.P.:28010 Madrid (Madrid) Ministerio de Fomento

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

Demandado: D. /Dña. Valentina y D. /Dña. Camino

PROCURADOR D. /Dña. MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO

Ponente Ilmo. Sr. Magistrado D. CARLOS VIEITES PEREZ

SENTENCIA Nº 1034/2015

Presidente:

D. CARLOS VIEITES PEREZ

Magistrados:

Dña. MARÍA ASUNCIÓN MERINO JIMÉNEZ

Dña. LAURA TAMAMES PRIETO CASTRO

D. JOSÉ MARÍA SEGURA GRAU

En la Villa de Madrid a veintidós de octubre de dos mil quince.

Visto por la Sala del margen el recurso nº 498/2013 interpuesto por el Abogado del Estado contra la resolución de fecha 2 de julio de 2009 del Jurado Provincial de Expropiación forzosa de Madrid, que fijó el justiprecio de la finca NUM000 del Proyecto Expropiatorio "Variante de la Carretera N-403 de Toledo a Valladolid (pk 79,00 al 81.00) Tramo de San Martín de Valdeiglesias Clave 13 M- 9640. En el término municipal de San Martín de Valdeiglesias.

Habiendo sido parte demandada los propietarios expropiados Dª. Valentina y Dª. Camino, representados por la Procuradora Dª. MARIA DEL PILAR VEGA VALDESUEIRO.

La cuantía del presente recurso es inferior a 600.000#.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesta la demanda de lesividad y recibido el expediente administrativo, fueron emplazados los demandados para que contestaran.

SEGUNDO

La representación procesal de la partes demandadas contestaron a la demanda mediante escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estimaron aplicables, terminaron pidiendo la desestimación del presente recurso.

TERCERO

Se recibió el pleito a prueba con el resultado que obra en autos y se dio traslado para conclusiones sucesivamente a las distintas partes, quienes las evacuaron en sendos escritos, en los que reiteraron sus respectivos pedimentos.

CUARTO

Con fecha 21/10/2015 se celebró el acto de votación y fallo de este recurso, quedando el mismo concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Magistrado Ilmo. Sr. D. CARLOS VIEITES PEREZ, que expresa el parece de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso la demanda de lesividad interpuesta por el Abogado del Estado contra la Resolución del Jurado de 2 de julio de 2009.

La Administración formuló sus hojas de aprecio de fecha de 29 octubre 2008 en las que se señala el marco legal de valoración de los bienes y derechos afectados por la expropiación, regulado por el Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 junio, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Suelo. La Administración calcula el valor del suelo de acuerdo y a tenor de su aprovechamiento agrícola, siguiendo la pauta marcada por la citada Ley del Suelo, justipreciando este suelo en 4.70 # por metro cuadrado. En las valoraciones efectuadas se tenía en cuenta para todos y cada uno de los expedientes, a favor de la determinación de una mayor cuantía en el justiprecio, el aprovechamiento de labor secano en suelos acreditados catastralmente como de Prados, Pastos y Monte bajo.

El Jurado Provincial de Expropiación Forzosa de Madrid dicta, con fecha 2 de julio de 2009, dictó resolución por la cual fijó el justiprecio de la finca NUM000, del Proyecto citado en 8,03#/m2. La normativa aplicable el suelo afectado por el proyecto origen de la presente resolución se encuentra en situación básica de suelo rural.

Según informe del vocal, la renta anual real en el momento de la valoración, el precio por metro cuadrado, oscilará entre 2.2 euros por metro cuadrado y 7.3 euros por metro cuadrado en función del tipo de aprovechamiento que se dedica la explotación de la superficie afectada (secano o regadío). Asimismo informa que la diferenciación entre secano y regadío es circunstancial y reversible, pues se dispone de potencial técnico para transportar el agua de un punto a otro, en caso de que en una superficie considerada no hubiera agua, y también porque la técnica para, distribuir el agua existe, está muy extendida y es muy eficaz.

Por lo que toma como valor unitario el de 7.3 euros, y le aplica un coeficiente de corrección de 1,1 y así obtiene el valor de 8,03, que por los m2 expropiados 478 m2, obtiene la cantidad de 3.838,34#, más el 5% de afección 191,92 euros e indemnización por rápida ocupación a razón de 0,23 #/m2 109,94 #. En total del justiprecio 4.140,20#.

SEGUNDO

El art. 43 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción ContenciosoAdministrativa ((LJCA) dispone que:

"cuando la propia Administración autora de algún acto pretenda demandar su anulación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa deberá, previamente, declararlo lesivo para el interés público".

Y el artículo 103.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común (LRJPAC) dispone, en su redacción vigente (dada por la Ley 4/1999, de 13 de enero), que:

"Las Administraciones Públicas podrán declarar lesivos para el interés público los actos favorables para los interesados que sean anulables conforme a lo dispuesto en el art. 63 de esta Ley, a fin de proceder a su ulterior impugnación ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo".

De los preceptos legales citados resulta que la declaración de lesividad se configura en nuestro Derecho como un acto administrativo que es requisito o presupuesto procesal indispensable para la legitimación activa de la Administración del Estado, en los casos en que la misma se proponga actuar como parte demandante en recursos contencioso-administrativos dirigidos contra sus propios actos declarativos de derechos ( sentencias del Tribunal Supremo de 20 de enero de 1936, 27 de marzo de 1957 y 21 de marzo de 1961, entre otras). Sus efectos se centran, por tanto, en legitimar activamente a la Administración que demanda la anulación de sus propios actos y consiguientemente, en autorizar la interposición, admisión y tramitación del recurso contencioso-administrativo por ella promovido, sin perjuicio, como es natural, de las facultades del Tribunal competente para declarar si el acto impugnado es o no conforme a Derecho, y si realmente produce los efectos perjudiciales alegados por la Administración recurrente.

Para determinar, con carácter general, si procede o no la declaración de lesividad es preciso detenerse en el examen de los requisitos que a tal efecto deben concurrir en un acto administrativo.

El art. 43 de la LJCA exige, en primer lugar, y como ya quedó reseñado, que el acto lesione los intereses públicos. A esta primera exigencia ha de unirse un segundo requisito imprescindible para que sea procedente la declaración de lesividad. Este segundo requisito consiste en la ilegalidad del acto, esto es, en que la resolución que se pretenda impugnar ante el orden jurisdiccional contencioso-administrativo incurra en alguna forma de infracción del ordenamiento jurídico y, por tanto, sea nula de pleno derecho o anulable, conforme a lo establecido por los arts. 62 y 63, respectivamente, de la LRJ-PAC, si bien debe advertirse que cuando el acto sea nulo de pleno derecho, según dictamen en tal sentido del Consejo de Estado, la Administración podrá por sí misma anularlo de oficio, sin necesidad de la previa declaración de lesividad y ulterior impugnación ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa ( art. 102 de la LRJ-PAC )

Aunque el art. 43 de la antes mencionada LJCA destaque singularmente el requisito de la lesión, la exigencia de la disconformidad del acto con el e desprende con toda claridad de que informan nuestro sistema de así como de diversos preceptos de la propia LJCA (cfr., entre otros, los arts. 31, 70 y 71 ). La jurisprudencia del Tribunal Supremo se ha pronunciado en este sentido de manera reiterada, pudiendo citarse, por todas, la sentencia de 23 de marzo de 1993, en la que claramente afirma que el sólo hecho de resultar gravosa para la Administración la eficacia de un acto administrativo (en el caso se trataba de una expropiación), no concurriendo ningún tipo de irregularidad invalidante, no puede ser causa suficiente para declarar la lesividad del acto. Las sentencias del Tribunal Supremo de 28 de febrero de 1994 y 6 de junio de 1995 al establecen que "en la actualidad ha desaparecido la exigencia de la doble lesión, jurídica y económica, bastando con que el acto incurra en cualquier infracción del Ordenamiento jurídico para que pueda ser declarado lesivo y anulado, tal como este Tribunal ha declarado en sus sentencias de 14 de marzo de 1980 y 22 de enero de 1988 ". Este criterio doctrinal y jurisprudencial ha venido a encontrar refrendo legal en la vigente LJCA, habida cuenta que su art. 43 ha suprimido la alusión que el art. 56 de la LJCA de 27 de diciembre de 1956 hacía el carácter de la lesión de los intereses públicos ("de carácter económico o de otra naturaleza").

Es por todo ello por lo que tiene la máxima importancia determinar si el acuerdos del JEF de Madrid que fijó el justiprecio de la finca de titularidad de los demandados incurre en infracción del ordenamiento jurídico.

TERCERO

Según el Abogado del Estado recurrente en lesividad la resolución cuya anulación pretende incurre en vulneración de lo dispuesto en los artículos 35.1 y 36 de la Ley de expropiación Forzosa y el Art. 23 del real decreto Legislativo 2/2008 del 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Suelo.

Por el artículo 35 Apartado Primero de la Ley de...

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