STSJ Comunidad de Madrid 675/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteANGELES HUET DE SANDE
ECLIES:TSJM:2015:10640
Número de Recurso613/2013
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución675/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Novena

C/ General Castaños, 1, Planta 1 - 28004

33009750

NIG: 28.079.00.3-2013/0020756

Procedimiento Ordinario 613/2013

Demandante: PARQUE DE ATRACCIONES DE MADRID S.A.U.

PROCURADOR D. /Dña. MANUEL SANCHEZ-PUELLES GONZALEZ-CARVAJAL

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

AYUNTAMIENTO DE MADRID

LETRADO DE CORPORACIÓN MUNICIPAL

SENTENCIA No 675

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN NOVENA

Ilmos. Sres.

Presidente:

D. Ramón Verón Olarte

Magistrados:

Da. Ángeles Huet de Sande

D. José Luis Quesada Varea

Dª. Sandra María González De Lara Mingo

D. Joaquín Herrero Muñoz Cobo

En la Villa de Madrid a veinticuatro de julio de dos mil quince.

Visto por la Sección Novena de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid el presente recurso contencioso administrativo nº 613/13, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Manuel Sánchez-Puelles González-Carvajal, en nombre y representación de "Parque de Atracciones de Madrid, S.A.U.", contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, de fecha 29 de julio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa nº 28/27236/12, interpuesta contra liquidación derivada del acta de disconformidad nº 1089860, incoada por el Ayuntamiento de Madrid, relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2002, por importe de

23.648,64 #, y contra la resolución sancionadora por la que se le impone una multa de 8.770,24 #; habiendo sido parte la Administración demandada, representada por la Abogacía del Estado, y, como codemandada, la Comunidad de Madrid representada por sus Servicios Jurídicos.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto el recurso y seguidos los trámites previstos en la ley, se emplazó a la parte demandante para que formalizara la demanda, dándose cumplimiento a este trámite dentro de plazo, mediante escrito en el que se suplica se dicte sentencia declarando no ser ajustada a Derecho la resolución administrativa objeto de impugnación.

SEGUNDO

La Abogacía del Estado y la Comunidad de Madrid contestan a la demanda, suplicando, respectivamente, se dicte sentencia confirmatoria de la resolución impugnada por considerarla ajustada al ordenamiento jurídico.

TERCERO

Habiéndose recibido el presente proceso a prueba, se presentaron por las partes escritos de conclusiones y quedaron los autos pendientes para votación y fallo.

CUARTO

En este estado se señala para votación y fallo el día 11 de junio de 2015, teniendo lugar así.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

Siendo Ponente la Magistrada Ilma. Sra. Dª. Ángeles Huet de Sande.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso contencioso administrativo se interpone por "Parque de Atracciones de Madrid, S.A.U." contra la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional (en adelante, TEAR) de Madrid, de fecha 29 de julio de 2013, por la que se desestima la reclamación económico administrativa interpuesta contra liquidación derivada del acta de disconformidad nº 1089860, incoada por el Ayuntamiento de Madrid, relativa al Impuesto sobre Actividades Económicas (en adelante, IAE) del ejercicio 2002, por importe de 23.648,64 #, y contra la resolución sancionadora por la que se le impone una multa de

8.770,24 #.

SEGUNDO

Son antecedentes necesarios para el conocimiento del presente recurso, derivados del expediente administrativo y de las alegaciones de las partes, los siguientes:

a).- La actora es titular de un parque de atracciones que consiste en un recinto separado de la vía pública y acotado por una valla perimetral cuyo acceso para el público en general se efectúa mediante el pago de entrada en taquillas que da derecho a la visita del parque en sí mismo y a la utilización y disfrute de las atracciones existentes en el mismo por parte de los usuarios mediante pago adicional o, en su caso, incluido en la entrada adquirida en taquilla, según la modalidad elegida por el usuario.

Con fecha 30 de diciembre de 1991, la actora presentó declaración censal del IAE en el Epígrafe 981.3, correspondiente a la actividad de "parques de atracciones, incluidos los acuáticos y análogos, de carácter estable", con una superficie total de 25.246 m 2 .

No se cuestiona que la actora tribute separadamente en el IAE por otras actividades existentes en dicho recinto, tales como, bares, restaurantes, cafeterías, quioscos, venta de regalos, etc.

b).- Con fecha 1 de marzo de 2007, la Inspección Tributaria del Ayuntamiento de Madrid procedió a regularizar la situación tributaria de la mercantil actora por la citada actividad de parque de atracciones, extendiéndose acta de disconformidad nº 1084860, relativa al ejercicio de 2002, de la que derivó una resolución de 28 de mayo de 2007, por la que se aprobaba la liquidación propuesta en dicha acta por una cuota del IAE de 23.648,64 #.

La razón sustancial de la discrepancia de la Inspección Tributaria municipal con la actora era la relativa al cómputo de la superficie tributable a efectos del IAE, pues, frente a la superficie censalmente declarada por la actora de 25.246 m 2, la Inspección Tributaria municipal consideraba que debía computarse la superficie total del perímetro del recinto, concretamente, 2.379 m 2 "sin reducción" por corresponder a superficie construida y destinada oficinas, y 192.965 m 2 como "superficie descubierta-gradas", 195.344 m 2 en total (computable,

38.923 m 2 ).

c).- Asimismo, con fecha 1 de marzo de 2007, se comunicó a la interesada el inicio de un expediente sancionador (nº 195/2007/01978) que concluyó por resolución de 18 de mayo de 2007, por la que se impuso a la mercantil actora una sanción de multa por importe de 8.770,24 #, por la comisión de una infracción tributaria leve prevista en el art. 192.1 LGT 2003, consistente en " incumplir la obligación de presentar de forma completa y correcta las declaraciones o documentos necesarios ... para que la Administración tributaria pueda practicar la adecuada liquidación de aquellos tributos que no se exigen por el procedimiento de autoliquidación ... ".

d).- Tanto la liquidación correspondiente al ejercicio 2002, derivada del acta de disconformidad nº 1084860, como la resolución sancionadora que acaba de mencionarse, fueron impugnadas por la mercantil actora ante el TEAR que dictó resolución de 29 de julio de 2013, aquí impugnada, por la que confirmó ambas resoluciones.

TERCERO

Con relación a la liquidación, se alega en la demanda la discrepancia de la actora con la Inspección Tributaria municipal, en relación con el elemento tributario "superficie del local" aplicado a la superficie descubierta del parque y, en concreto, su discrepancia con la interpretación por parte del Ayuntamiento de la excepción contenida en el apartado 1 de la letra b) de la Regla 14.1.F, de la Instrucción del IAE, aprobada por el RD Legislativo 1175/1990, de 28 de septiembre, por entender la actora que no deben computarse como superficie del parque las zonas verdes, jardines, viales, caminos internos y zona perimetral de seguridad del parque al no desarrollarse en ellas directamente ningún aspecto de su actividad ya que la zona perimetral de seguridad que rodea el parque está vedada para los visitantes mediante señales de prohibido el paso y hay carteles de prohibido pisar el césped en todas las zonas ajardinadas. Además, considera que no es determinante el hecho de que exista una "entrada de paseo" ya que esta entrada tenía como objetivo remunerar las funciones teatrales y demás espectáculos musicales y de otro tipo que se producen por el recinto del parque, y esta entrada permite disfrutar de tales espectáculos sin necesidad de utilizar las concretas atracciones; y destaca que esta...

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