STSJ Canarias 479/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2015:2289
Número de Recurso904/2014
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución479/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza San Francisco nº 15

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 479 373

Fax.: 922 479 421

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000904/2014

NIG: 3803844420120006379

Materia: Incapacidad temporal

Resolución:Sentencia 000479/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000861/2012-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente Doroteo

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido MUTUA ASEPEYO

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente en funciones

D./Dª. MARÍA CARMEN GARCÍA MARRERO

Magistrados

D./Dª. EDUARDO JESÚS RAMOS REAL

D./Dª. FÉLIX BARRIUSO ALGAR (Ponente)

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a nueve de junio de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, en el Recurso de Suplicación número 904/2014, interpuesto por D. Doroteo, frente a la Sentencia 278/2014, de 7 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 6 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 861/2012, sobre extinción de incapacidad temporal. Habiendo sido ponente el Magistrado D. FÉLIX BARRIUSO ALGAR, quien expresa

el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de D. Doroteo se presentó el día 3 de octubre de 2012 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social y Mutua Asepeyo solicitando que se dictara sentencia por la que se anulara y dejase sin efecto la resolución de la mutua acordando la extinción de la prestación económica por incapacidad temporal derivada de contingencias comunes, manteniendo el derecho del actor a percibir las prestaciones por incapacidad temporal hasta el alta médica de 13 de septiembre de 2012, por considerar el actor que no había incomparecido sin causa justificada a la cita médica en la mutua ya que no había recibido la citación.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 6 de Santa Cruz de Tenerife, autos 861/2012, en fecha 20 de febrero de 2014 se celebró juicio en el cual el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social alegaron que la responsabilidad económica y el acuerdo correspondía a la mutua condemandada, y Mutua Asepeyo por entender que existió falta de diligencia en la recogida del burofax en el que se le citaba al actor para el día 17 de agosto de 2012, ya que el aviso de recogida se dejó el día 10 de agosto de 2012 y el actor fue a recogerlo el 5 de septiembre.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 7 de julio de 2014 sentencia con el siguiente Fallo:

"Debo desestimar y desestimo la demanda presentada por D. Doroteo y, en consecuencia, ASUELVO a los codemandados de todos los pedimentos en su contra".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- D. Doroteo, trabaja para PROSEGUR, CÍA DE SEGURIDAD, S.A., con la categoría profesional de vigilante de seguridad.

SEGUNDO

El actor inicia proceso de IT el 23.07.2012 que dura hasta el 13.09.2012.

(Folio 92 de autos).

TERCERO

El día 10.08.2012 se remite burofax por la Mutua al actor citando a éste a reconocimiento médico el día 17.08.2012. Consta en proceso de entrega el 11.08.2012.

(Folio 78 de autos).

CUARTO

El día 27.08.2012 se emite resolución por la Mutua en la que se acuerda extinguir el derecho al percibo de la prestación económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.bis de la LGSS con efectos de fecha 17.08.2012 por incomparecencia a reconocimiento médico de fecha 17.08.2012.

(Folios 44 de autos).

QUINTO

El día 3.09.2012 se recibe tal resolución por el actor y el día 5.09.2012 retira el burofax de la oficina de correos, presentando escrito de esa fecha en la Mutua solicitando reapertura de expediente médico y nueva cita.

(Folios 5, 50 y 79 de autos).

SEXTO

El día 6.09.2012 la MUTUA de acuerdo con el escrito presentado por el actor el día 5.09.2012, resuelve en el sentido de reiterarse la resolución de fecha 27.08.2012 en la que se acuerda extinguir el derecho al percibo de la prestación económica de conformidad con lo dispuesto en el artículo 131.bis de la LGSS con efectos de fecha 17.08.2012 por incomparecencia a reconocimiento médico de fecha 17.08.2012.

(Folio 6 de autos).

SÉPTIMO

El actor fue despedido por la mercantil PROSEGUR el día 5.09.2012.

(Folio 69 de autos)".

QUINTO

Por parte de D. Doroteo se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Mutua Asepeyo.

SEXTO

Recibidos los autos en esta Sala de lo Social el 28 de noviembre de 2014, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 8 de junio de 2015. SÉPTIMO.- En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al no haberse planteado motivos de revisión fáctica.

SEGUNDO

La sentencia de instancia confirma la extinción del subsidio de incapacidad temporal que acordó la mutua demandada por incomparecencia no justificada del actor a reconocimiento médico, al considerar probado que el burofax citando al demandante para tal reconocimiento, programado para el 17 de agosto de 2012, fue depositado en Correos el 10 de agosto, al día siguiente, 11 de agosto, estaba "en proceso de entrega", y retiró el demandante el burofax el 5 de septiembre, tras haber recibido la comunicación de la mutua de extinción del subsidio. La sentencia de instancia considera que la conducta del demandante no fue diligente al demorar la recogida de la comunicación. Disconforme con tal pronunciamiento desestimatorio, el actor recurre en suplicación articulando un único motivo, de crítica jurídica, al amparo del 193.c de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, habiendo la mutua impugnado el recurso de contrario, pidiendo que sea desestimado.

TERCERO

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