STSJ Canarias 38/2015, 26 de Enero de 2015

PonenteFELIX BARRIUSO ALGAR
ECLIES:TSJICAN:2015:2045
Número de Recurso927/2013
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución38/2015
Fecha de Resolución26 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Social

SENTENCIA

Que en la ciudad de Santa Cruz de Tenerife, a veintiséis de enero de dos mil quince.

Dicta la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, sede de Santa Cruz de Tenerife, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Antonio Doreste Armas, en funciones de Presidente; D. Eduardo Ramos Real; y D. Félix Barriuso Algar, en el Recurso de Suplicación número 927/2013, interpuesto por Dª. Ascension, frente a la Sentencia 372/2013, de 23 de julio, del Juzgado de lo Social nº. 4 de Santa Cruz de Tenerife en sus Autos 586/2012, sobre pensión de viudedad. Habiendo sido ponente el Magistrado D. Félix Barriuso Algar, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por parte de Dª. Ascension se presentó el día 27 de junio de 2012 demanda frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y Dª. Noemi solicitando que se dictara sentencia por la que se reconociera su derecho a percibir el 100% de la pensión de viudedad y declarase a la demandante beneficiaria única de la pensión de viudedad de su marido D. Fructuoso . Basaba sus pretensiones en que habían transcurrido más de 10 años entre la separación matrimonial del causante con su primera esposa y el fallecimiento; que la primera esposa no tenía derecho a pensión al convivir con otra persona como pareja de hecho; y que se había calculado mal el tiempo de convivencia de la actora con el causante.

SEGUNDO

Turnada la anterior demanda al Juzgado de lo Social número 4 de Santa Cruz de Tenerife, autos 586/2012, en fecha 15 de abril de 2013 se celebró juicio en el cual la entidad gestora se opuso a la pretensión de la actora, señalando que el reconocimiento de la pensión a la cónyuge divorciada era correcto y la actora debía acreditar los datos que alega de la convivencia; la beneficiaria codemandada Dª. Noemi alegó que no habían pasado más de 10 años desde su divorcio hasta la muerte del causante, y negó que formara una pareja de hecho.

TERCERO

Tras la celebración de juicio, por parte del Juzgado de lo Social se dictó el 23 de julio de 2013 sentencia con el siguiente Fallo:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Doña Ascension contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y Doña Noemi, debo absolver a éstos de la misma".

CUARTO

Los hechos probados de la sentencia de instancia tienen el siguiente tenor literal:

"PRIMERO.- Fructuoso y Noemi contrajeron matrimonio el 17 de marzo de 1974 (Folio 79 y 264).

Noemi nació el NUM000 de 1949. (Folio 407)

Por sentencia de 13 de febrero de 1987 se declaró la separación de Fructuoso y Noemi, se aprobaba el convenio regulador que en su cláusula segunda establecía "La esposa percibirá del marido para atender al sostenimiento de los hijos y el suyo propio, la mitad del salario de la nómina del marido, donde están incluidas las mitades de las pagas extras o doble sueldos, en sus meses correspondientes. Tales cantidades serán ingresadas por el marido en la cuenta corriente de la esposa. Esta obligación continuará hasta la total independencia económica de las dos hijas del matrimonio y aumentará en la medida y cuantía que aumenten las necesidades por estudios y por la minusvalía de la hija Ofelia, que debe continuar el tratamiento médico que tiene, disfrutando de los beneficios del Banco de Bilbao por su incapacidad física y por becas de estudios, derechos a los que tiene lugar por ser el padre empleado del Banco de Bilbao (Folio 275).

Por sentencia de 18 de enero de 2005 se decretó el divorcio de Don Fructuoso y Noemi, aprobando el acuerdo alcanzado por las partes, estipulándose una pensión de alimentos para la hija de 600 euros mensuales y pagas extraordinarias de 850. (Folios 277 y 267)

SEGUNDO

El 13 de mayo de 2005 Fructuoso Y Ascension contraen matrimonio. (Folio 213)

Fructuoso fallece el 27 de noviembre de 2011. (Folio 98)

Ascension y Fructuoso se encontraban domiciliados en Tabaiba Baja, Edifico DIRECCION000, portal NUM001, piso NUM002, puerta NUM003, desde el 1 de marzo de 1991 al 18 de agosto de 1993 (folio

63). Ascension y Fructuoso se encontraban domiciliados en CALLE000 en La Laguna desde el 1 de mayo de 1996 formando una unidad familiar (folio 44).

Ascension solicita prestación de viudedad.

Por resolución del I.N.S.S. de 24 de febrero de 2012 se reconoce a Ascension una pensión de viudedad en relaciona a una base reguladora de 2.748,05, un porcentaje de pensión del 52% y porcentaje prorrata 65,75% con efectos de 28 de noviembre de 2011 y con importe mensual liquido de 925,14 euros. (Folio 85)

El 19 de diciembre de 2011 Noemi solicita prestación por viudedad.

Por resolución del I.N.S.S. de 1 de marzo de 2012 se reconoce a Noemi una pensión de viudedad en relación a una base reguladora de 2.748,05 un porcentaje de pensión de 52% y porcentaje prorrata de 34,25%, con un importe mensual liquido de 494,32 euros, y efectos económicos de 19 de diciembre de 2011. (Folio 285)

El 22 de mayo de 2012 por la entidad gestora se inicia expediente de revisión de actos declarativos de derecho y reintegro de prestaciones indebidas al haber percibido indebidamente durante el periodo de 19 de diciembre de 2011 al 31 de mayo de 2012 un importe total de 1.795,33 euros en concepto de viudedad, procediendo a realizar un nuevo cálculo en relación al tiempo de convivencia de 13 de mayo de 2005 a 27 de noviembre de 2011, por lo que le correspondía una prorrata del 40 % y una pensión de 577,30 euros (folio 110), procediéndose como medida cautelar y al objeto de impedir que se siguieran generando pagos indebidos a la modificación de la cuantía de su pensión y suspendiéndose el importe abonado en demasía. Con el fin de adoptar resolución definitiva se procedió a darle trámite de audiencia para que en el plazo de 15 días formulara alegaciones. (Folio 110)

Se realiza propuesta de liquidación de deuda por importe de 1.795,33 euros (convivencia con la actora 2390 días de 13 de mayo de 2005 a 27 de noviembre de 2011, convivencia con otro cónyuge 4716 días de 18 de marzo de 1974 a 13 de febrero de 1987). (Folio 233)

Ascension presenta reclamación previa que es desestimada. (Folio 107)

El 29 de mayo de 2012 se comunica a Noemi que se había procedido a la revisión de oficio del porcentaje de prorrata de divorcio recociéndose una prorrata divorcio del 60% y un importe liquido de la pensión de 854,08 euros mensuales con efectos de 19 de diciembre de 2011. (Folio 291)

TERCERO

En el Registro de Parejas de Hecho no figura inscrita pareja alguna formada por Noemi . (Folio 270)

En el Registro de Parejas de Hecho no figura inscrita pareja alguna formada por Fructuoso . (Folio 390)

Noemi tiene su domicilio en AVENIDA000 EDIFICIO000 NUM004 .

Alejo figura inscrito como vecino en el Padrón de habitantes en la Dirección AVENIDA000 NUM004 NUM005 NUM003 según certificación de 8 de marzo de 2013.

Alejo abona los recibos de la comunidad de propietarios correspondiente a la vivienda NUM005 NUM003 AVENIDA000 NUM004, EDIFICIO000, desde enero de 2008. (Folio 386)

Noemi suscribe póliza de abono por suministro de energía eléctrica el 22 de septiembre de 2005, haciendo constar como dirección del suministro AVENIDA000 NUM006, EDIFICIO000, Esc, NUM007 NUM005 .

Ofelia tiene reconocida una minusvalía desde el 21 de julio de 1994 constando como domicilio AVENIDA000 NUM004, EDIFICIO000, NUM005, NUM003 Santa Cruz de Tenerife. En la facturación de Endesa correspondiente a enero de 2013, en los datos del cliente Noemi consta AVENIDA000 NUM006, EDIFICIO000, Esc NUM008 NUM005 - NUM003 (folio 393).

En la certificación de 21 de noviembre de 2012 del Ayuntamiento se hace constar que Noemi domiciliada en la AVENIDA000 NUM004, NUM005, NUM003, figura inscrita en el Padrón Municipal de habitantes en la misma hoja padronal que Ofelia desde el 1 de mayo del 96 y Alejo con fecha de alta en el Padrón de 10 de marzo 2005 (Folio 187)".

QUINTO

Por parte de Dª. Ascension se interpuso recurso de suplicación contra la anterior sentencia; dicho recurso de suplicación fue impugnado por Dª. Noemi .

SEXTO

Remitidos los autos a esta Sala de lo Social, los mismos fueron turnados al ponente designado en el encabezamiento, señalándose para deliberación y fallo el día 12 de enero de 2015.

SÉPTIMO

En la tramitación de este recurso se han respetado las prescripciones legales, a excepción de los plazos dado el gran número de asuntos pendientes que pesan sobre este Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se mantienen en su integridad los hechos probados de la sentencia de instancia, al haberse desestimado los motivos de revisión fáctica planteados, por las razones que se expondrán en los siguientes fundamentos de derecho.

SEGUNDO

Reclamando la demandante el incremento de su pensión de viudedad, por considerar que la anterior cónyuge del causante no tenía derecho a pensión o, subsidiariamente, por estimar incorrecta la prorrata calculada por el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la sentencia de instancia desestima todas las pretensiones de la actora, en primer lugar al considerar que la codemandada Dª. Noemi no había contraído matrimonio ni constituido una pareja de hecho que le privara del derecho a la pensión de viudedad, y en segundo porque considera la sentencia de instancia que la cónyuge divorciada cumplía los requisitos de la Disposición Transitoria 18ª (en los términos del actual apartado 1) de la Ley General de la Seguridad Social para acceder a la pensión de viudedad, al no haber transcurrido más de 10 años entre el divorcio (en 2005) y el fallecimiento del causante (en 2011), aunque ciertamente sí se supera ese plazo entre la...

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