STSJ Canarias 1064/2015, 13 de Julio de 2015

PonenteMARIA JOSE MUÑOZ HURTADO
ECLIES:TSJICAN:2015:1208
Número de Recurso536/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución1064/2015
Fecha de Resolución13 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000536/2015

NIG: 3501744420130001292

Materia: Conflictos colectivos

Resolución:Sentencia 001064/2015

Proc. origen: Conflicto colectivo Nº proc. origen: 0001265/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 2 con sede en Puerto del Rosario (Fuerteventura) de Puerto del Rosario

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES ANTONIO JAVIER RAVELO UMPIERREZ

Recurrente CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA

En las Palmas de Gran Canaria, a 13 de Julio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de Canarias en Las Palmas, formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D. Humberto Guadalupe Hernández (Presidente), Dª. María Jesús García Hernández y Dª Mª José Muñoz Hurtado, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En los recursos de suplicación interpuestos por Unión General de Trabajadores, representado por el Graduado Social D. Francisco Javier Ravelo Umpiérrez, y Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura, representado por el Letrado D. José Losada Quintas, contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife con sede en Puerto del Rosario de fecha 2/02/15 dictada en Autos nº 1265/13 sobre CONFLICTO COLECTIVO promovidos por UGT contra Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura.

Es Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª Mª José Muñoz Hurtado quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

Primero

El presente conflicto colectivo afecta a los intereses del Personal Laboral del Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura, (en adelante CAAF) acogido al XI Convenio Colectivo de dicho personal publicado en el BOP el 30 de noviembre de 2007.

(Hecho no controvertido)

Segundo

Las retribuciones del CAFF se actualizan anualmente en base a los criterios establecidos en el XI Convenio antes citado, cuyo art. 74 dispone lo que sigue con relación a las pagas extraordinarias:

"Los trabajadores tendrán derecho a percibir los días 15 de los meses de Marzo, Junio, y Septiembre, así como el 20 de diciembre de cada año, una gratificación extraordinaria equivalente a una mensualidad del salario base mas antigüedad".

(Hecho no controvertido)

Tercero

El Real Decreto-Ley 20/2012, de 13 de julio, de medidas para garantizar la estabilidad presupuestaria y de fomento de la competitividad, (BOE 168/2012, de 14 de julio de 2012) ha dispuesto en su art. 2 con relación a la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 del personal del sector pu?blico lo que sigue:

"1. En el an~o 2012 el personal del sector pu?blico definido en el arti?culo 22. Uno de la Ley 2/2012, de 29 de junio, de Presupuestos Generales del Estado, vera? reducida sus retribuciones en las cuanti?as que corresponda percibir en el mes de diciembre como consecuencia de la supresio?n tanto de la paga extraordinaria como de la paga adicional de complemento especi?fico o pagas adicionales equivalentes de dicho mes.

  1. Para hacer efectivo lo dispuesto en el apartado anterior, se adoptara?n las siguientes medidas:

  2. En aquellos casos en que no se contemple expresamente en su re?gimen retributivo la percepcio? n de pagas extraordinarias o se perciban ma?s de dos al an~o se reducira? una catorceava parte de las retribuciones totales anuales excluidos incentivos al rendimiento. Dicha reduccio?n se prorrateara? entre las no? minas pendientes de percibir en el presente ejercicio a partir de la entrada en vigor de este Real Decretoley.

(Hecho no controvertido)

Cuarto

El Real Decreto-Ley 20/2012 entro? en vigor al di?a siguiente de su publicacio?n en el «Boletín Oficial del Estado», esto es, el quince de julio de 2012, conforme a su Disposicio?n Final Decimoquinta

(Hecho no controvertido).

Quinto

Desde Julio de 2012 a diciembre de 2012, se practicó en las nóminas del CAAF reducciones con el apunte de "DEDUC. EXT. PROR. RDL 20/2012", así como de las pagas extraordinarias de Septiembre y Diciembre de 2012.

(Hecho probado en virtud de la conformidad de las partes)

Sexto

Se agotó la vía administrativa previa, con el resultado que obra en las actuaciones.

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

Que estimando parcialmente la demanda interpuesta por DON JULIÁN BALSERA GONZÁLEZ en representación de UNIÓN GENERAL DE TRABAJADORES frente a CONSORCIO DE ABASTECIMIENTO DE AGUAS A FUERTEVENTURA por el impago de la paga extraordinaria de diciembre de 2012 devengada y no abonada al personal del Consorcio de abastecimiento de aguas a Fuerteventura hasta la entrada en vigor del RDL 20/2012, ESTIMO la pretensión subsidiaria de la demanda en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores afectados por el ámbito del conflicto a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria del mes de diciembre de 2012 en la parte devengada a fecha 15/07/4012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración.

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpusieron sendos recursos de Suplicación, habiendo impugnado la empresa el formalizado por la organización sindical demandante. CUARTO.- El 25/05/15 se recibieron las actuaciones en esta Sala, señalándose para la deliberación del recurso el recurso el siguiente 2 de julio.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

UGT, formuló demanda de conflicto colectivo, impugnando la decisión de la empresa pública Consorcio de Abastecimiento de Aguas a Fuerteventura (en adelante CAAF), por la que, en aplicación del Real Decreto Ley 20/12, redujo una catorceava parte de las retribuciones totales de sus empleados en el año 2012, prorrateando el importe de la rebaja correspondiente a los haberes percibidos entre enero y julio en las nóminas de las siguientes mensualidades y aplicando directamente la de agosto a diciembre en los recibos de salario de esos meses, y solicitando que se declarase el derecho de los trabajadores afectados por dicha medida al percibo de la parte proporcional de la paga extraordinaria de navidad devengada hasta el 15/07712, o, subsidiariamente, a que la reducción salarial de la catorceava parte de sus retribuciones se aplicase exclusivamente a los salarios devengados con posterioridad a la entrada en vigor de dicha norma legal.

El Juzgado de lo Social nº 2 de Arrecife dictó sentencia, por la que, tras descartar la procedencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad al ser susceptible el Art. 2.5 del RD Ley 20/12, que fue el aplicado al colectivo concernido por la medida enjuiciada, de una interpretación acomodada al marco constitucional, declaró su derecho a percibir la parte proporcional de la paga extraordinaria de diciembre de 2012, en la parte devengada a 15/07/12.

Frente a dicha resolución, ambas partes se alzan en suplicación.

El recurso de UGT, formalmente se estructura en cinco motivos de impugnación.

En el primero se indica textualmente "Interesa a la recurrente, en base a lo dispuesto en el Art. 193 de la L 36/2011, Reguladora de la Jurisdicción Social,

  1. Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas?; b) Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia"

En el segundo, se copia el contenido del Art. 2.5 RD Ley 20/12, transcribiendo en el tercero el hecho probado quinto.

En el cuarto motivo de impugnación se señala que al haber entrado en vigor la precitada norma legal el 15 de julio, en virtud del Art. 9.3 CE, la reducción de la catorceava parte de las retribuciones anuales no puede afectar a los salarios ya percibidos en la fecha de inicio de su vigencia.

En el quinto, luego de reproducir parcialmente el cuarto fundamento de derecho de la sentencia recurrida, se pone de manifiesto la contradicción de dicho razonamiento con el fallo que también transcribe, expresando a continuación, que ello confunde "puesto que la Administración demandada lo que aplicó no fue el impago de la paga extraordinaria sino la retención de la 1/14 parte del salario respecto del salario anual de 2012 (el devengado y no devengado a la fecha de entrada en vigor del RDL 20/2012) y no sobre la parte no devengada del mismo. Según ello venimos a solicitar que se aclare en el sentido de declarar el derecho de los trabajadores a percibir la parte del salario retenido (1/14 parte del salario total del 2012) en la parte devengada a fecha 15/07/2012, condenando a la demandada a estar y pasar por los efectos de tal declaración"

La suplicación empresarial se compone de un solo motivo destinado al examen del derecho aplicado en el que, con amparo procesal en el apartado c del Art. 193 LRJS, acusa la vulneración por incorrecta interpretación del Art. 2.5 RD Ley 20/12 .

CAAF se ha opuesto al recurso del sindicato demandante.

SEGUNDO

La sentencia de instancia, partiendo de que al personal afectado por el conflicto (que percibe cuatro pagas extraordinarias), no se le ha suprimido la paga extraordinaria de diciembre conforme al Art. 2.1 RDL 20/12, sino que entre julio y diciembre se le ha aplicado una reducción de una catorceava parte de las retribuciones totales del año 2012, en el cuarto fundamento de derecho razona que al no establecer la norma su aplicación retroactiva a las cuantías devengadas con anterioridad a su vigencia, debe entenderse que la expresión retribuciones totales anuales se refiere exclusivamente a las no devengadas en la fecha de su entrada en vigor.

La entidad pública demandada combate dicha...

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