STSJ Canarias 995/2015, 23 de Junio de 2015

PonenteANGEL MIGUEL MARTIN SUAREZ
ECLIES:TSJICAN:2015:1151
Número de Recurso353/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución995/2015
Fecha de Resolución23 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Sección: LAU

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000353/2015

NIG: 3501644420130006258

Materia: Incapacidad permanente

Resolución:Sentencia 000995/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000628/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente MUTUA UNIVERSAL

Recurrido INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido Moises JUAN MARTIN MORALES DEL JESUS

Recurrido Carlos Antonio

En Las Palmas de Gran Canaria, a 23 de junio de 2015.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de CANARIAS en Las Palmas de Gran Canaria formada por los Iltmos. Sres. Magistrados D./Dña. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ, D./Dña. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ y D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el Recurso de Suplicación núm. 353/2015, interpuesto por la MUTUA UNIVERSAL, frente a Sentencia 276/2014 del Juzgado de lo Social Nº 6 de Las Palmas de Gran Canaria los Autos Nº 628/2013 en reclamación de Incapacidad permanente siendo Ponente el ILTMO./A. SR./A. D./Dña. ÁNGEL MIGUEL MARTÍN SUÁREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por D. Moises, en reclamación de Incapacidad permanente siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 10, Mutua Universal, y la empresa Pedro Venancio Rodríguez Naranjo y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria, el día 5 de septiembre de 2014, por el Juzgado de referencia.SEGUNDO.- En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Moises, nacido el NUM000 .58 y afiliado al Régimen General de la Seguridad Social con el número NUM001, padece las siguientes dolencias y limitaciones:Derivadas de accidente de trabajo:

Hernia discal lumbar L4-L5 (intervenida en abril y julio de 2012).

Artrodesis transpedicular L4-L5 (intervenida 28/08/12).

Marcha claudicante con uso de bastón.

Tratamiento crónico por la Unidad de Dolor (Parches de Durogesic).

Trastorno ansioso-depresivo leve.

Derivadas de enfermedad común:

Hernia discal L5-S1 intervenida en el año 1999. Fibrosis posquirúrgica lumbar L5-S1.

Enfermedad Pulmonar Obstructiva Crónica (secuelas de tuberculosis sufrida en al año 1991).

Obstrucción grave al flujo aéreo asociada a amputación moderada de la capacidad vital máxima. (FVC

57.2%, FEV 1 34.5%, FEV 1/FEC 45.16%).

El conjunto de síntomas derivado de la patología lumbar, patología pulmonar y tratamiento en la Unidad del Dolor determina una pérdida de la capacidad para la bipedestación y deambulación prolongada, desplazarse (disnea al realizar esfuerzos físico), realizar trabajos que requieran un mínimo grado de estrés físico (sobrecarga de raquis, mover o levantar cosas pesadas, posturas forzadas y mantenidas, movimientos de flexo-extensión, torsión del raquis, etc.), con pérdida de la capacidad para mantener continuidad y ritmo en la ejecución de tareas (expediente y pericial actor).

SEGUNDO

El Instituto Nacional de la Seguridad Social dictó resolución el 21.03.13 reconociendo a la parte actora una prestación por incapacidad permanente total para su profesión habitual de taxista con fecha de efectos 11.04.13 y base reguladora de 1.032,65 euros mensuales.

El cuadro clínico emitido por el EVI el día 20.03.13 determina el siguiente cuadro residual y limitaciones: Artrodesis transpedicular L4-L5 desde julio de 2012 por hernia discal L4-L5. HTA. EPOC. Grado funcional II para patología raquis lumbar.

El demandante tiene reconocido el incremento del 20% de la base reguladora con efectos desde el

27.12.13 (expediente).

TERCERO

La empresa en la que prestaba servicios el trabajador cuando sufrió el accidente de trabajo el 8.03.12 tiene cubiertos los riesgos profesionales con la Mutua demandada (conforme).

CUARTO

Interpuesta reclamación previa resultó desestimada.TERCERO.- El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: "Que estimo la demanda interpuesta por Moises contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, la Tesorería General de la Seguridad Social, la Mutua de Accidentes de Trabajo y de la Seguridad Social nº 10, Mutua Universal, y la empresa Pedro Venancio Rodríguez Naranjo y en su virtud lo declaro afecto de una Invalidez Permanente en grado Absoluta para toda profesión u oficio derivada de accidente de trabajo, con derecho a percibir una prestación asistencial y económica inherente a la misma que hará efectiva en los términos reglamentarlos y con los incrementos y revalorizaciones que en derecho procedan, condenando a la Mutua al pago de las cantidades correspondientes al demandante desde el

11.04.13 con una base reguladora mensual de 1.032,65 euros y a todos los demandados a estar y pasar por la anterior declaración."CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte MUTUA UNIVERSAL, y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estima la demanda interpuesta por D. Moises y le declara afecto de una invalidez permanente absoluta para toda profesión u oficio, derivada de accidente de trabajo, y con derecho a percibir una pensión sobre la base reguladora mensual de 1.032,65 #. Y se condena a la MUTUA UNIVERSAL a su abono al demandante.

Frente a la citada sentencia se alza la dirección legal de la MUTUA UNIVERSAL mediante el presente recurso de suplicación articulado en base a los tres motivos previstos y regulados en el art. 193 LRJS .

El recurso ha sido impugnado por la dirección legal del demandante, Sr. Moises .

SEGUNDO

Por el cauce procesal de la letra a) del art. 193 LRJS, la recurrente denuncia la infracción de los artículos 97 LRJS, y 248 LOPJ, en relación con los artículos 218 LECiv y 24 CE 78, alegando la incongruencia en que se incurre en la sentencia de instancia.

El motivo no prospera.

Sentado lo que antecede, y sin perjuicio de señalar, tal y como alega de la parte recurrida, y que por la recurrente no se tralada, al SUPLICO de su escrito de recurso, dicha petición de nulidad, lo cierto es, igualmente, que de la lectura de la sentencia e instancia, en relación con la reclamación previa, el expediente administrativo, el tenor literal del escrito de demanda y el contenido del debate procesal, no se desprenden los criterios y presupuestos exigidos legal y jurisprudencialmente para que prospere la incongruencia planteada por aquella. En definitiva, por la Magistrada > se da respuesta a cuantas cuestiones se han suscitado en la Instancia. Y además, en su caso, la nulidad de actuaciones procesales debe resultar la excepción, pues a la parte recurrente le quedan los cauces procesales de las letras b ) y c) del art. 193 LRJS, para hacer valer sus pretensiones.

En consecuencia, la Sala desestima este motivo articulado por la recurrente al amparo de la letra a) del art. 193 LRJS .

TERCERO

En cuanto a los motivos de revisión fáctica con fundamento en el apartado b) del artículo 193 LRJS (Ley 36/11), que constituye reproducción literal del Art. 191.b LPL, la Jurisprudencia relativa a los requisitos que han de darse para la procedencia de la reforma de los hechos probados en el recurso de casación ( SSTS 23/04/12, Rec. 52/11 y 26/09/11, Rec. 217/10 ), cuya doctrina resulta aplicable al de suplicación, dado su carácter extraordinario y casi casacional ( SSTC 105/08, 218/06, 230/00 ), subordina su prosperabilidad al cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. Indicar el hecho expresado u omitido que el recurrente estime equivocado, siendo posible atacar la convicción judicial alcanzada mediante presunciones, si bien para ello resulta obligado impugnar no solo el hecho indiciario de la presunción judicial sino también el razonamiento de inferencia o enlace lógico entre el mismo y el hecho presunto ( STS 16/04/04, RJ 2004\3694 y 23/12/10, Rec. 4.380/09 )

    Debe tratarse de hechos probados en cuanto tales no teniendo tal consideración las simples valoraciones o apreciaciones jurídicas contenidas en el factum predeterminantes del fallo, las cuales han de tenerse por no puestas ( STS 30/06/08, RJ 138/07), ni tampoco las normas jurídicas, condición de la que participan los convenios colectivos, cuyo contenido no debe formar parte del relato fáctico ( SSTS 22/12/11, Rec. 216/10 )

  2. Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera evidente, manifiesta y clara, sin que sean admisibles a tal fin, las meras hipótesis, disquisiciones o razonamientos jurídicos.

  3. Al estar concebido el procedimiento laboral como un proceso de instancia única, la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud únicamente al juzgador de instancia, por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, de ahí que la revisión de sus conclusiones únicamente resulte viable cuando un posible error aparezca de manera evidente y sin lugar a dudas de medios de prueba hábiles a tal fin que obren en autos, no siendo posible que el Tribunal ad quem pueda realizar un nueva valoración de la prueba, por lo que, debe rechazarse la existencia de error de hecho, si ello implica negar las facultades de valoración que corresponden primordialmente al Tribunal de instancia, siempre que las mismas se hayan ejercido conforme a las reglas de la sana crítica, pues lo...

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