STSJ Canarias 984/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteOSCAR GONZALEZ PRIETO
ECLIES:TSJICAN:2015:1144
Número de Recurso123/2015
ProcedimientoRECURSOS DE SUPLICACIóN
Número de Resolución984/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Social

? TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA. SALA DE LO SOCIAL

Plaza de San Agustín Nº6

Las Palmas de Gran Canaria

Teléfono: 928 32 50 06

Fax.: 928 32 50 36

Rollo: Recursos de Suplicación

Nº Rollo: 0000123/2015

NIG: 3501644420130005391

Materia: Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Resolución:Sentencia 000984/2015

Proc. origen: Seguridad Social en materia prestacional Nº proc. origen: 0000539/2013-00

Órgano origen: Juzgado de lo Social Nº 5 de Las Palmas de Gran Canaria

Intervención: Interviniente: Abogado:

Recurrente INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

Recurrido Gloria YESICA DE LOS ANGELES GARCIA VIERA

Recurrido TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SENTENCIA

Ilmos./as Sres./as

SALA Presidente

D./Dª. HUMBERTO GUADALUPE HERNÁNDEZ

Magistrados

D./Dª. MARÍA JESÚS GARCÍA HERNÁNDEZ

D./Dª. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO (Ponente)

En Las Palmas de Gran Canaria, a 22 de junio de 2015.

En el recurso de suplicación interpuesto por D./Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra SENTENCIA de fecha 30 de octubre de 2014 dictada en los autos de juicio nº 0000539/2013-00 en proceso sobre Viudedad / Orfandad / A favor familiares, y entablado por D./Dña. Gloria contra D./ Dña. INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL. El Ponente, el/la Ilmo./a Sr./a D./Dña. ÓSCAR GONZÁLEZ PRIETO, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en Autos, se presentó demanda por Dña. Gloria en reclamación de prestaciones de viudedad y celebrado juicio y dictada Sentencia estimatoria por el Juzgado de referencia.

SEGUNDO

En la citada Sentencia y como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

Que la actora estuvo casada con D. Mauricio desde el 21 de septiembre de 1985 hasta el 14 de junio de 2012, fecha en que se declaró la disolución del matrimonio mediante la sentencia 524/12 de divorcio del Juzgado de Primera Instancia núm. 3 de Las Palmas de Gran Canaria .

SEGUNDO

Que D. Mauricio percibía pensión de incapacidad permanente absoluta desde 28 de marzo de 2012, con una base reguladora de inicial de 1.593,51 euros, y de 1.609,45 euros tras las correspondientes actualizaciones. D. Mauricio falleció el 17 de febrero de 2013.

TERCERO

Que del matrimonio habido nació una hija llamada Ariadna, nacida en esta ciudad el NUM000 de 1989, siendo, por tanto, en la fecha de divorcio y de fallecimiento del actor, mayor de edad. En el convenio regulador del divorcio se estableció de forma expresa que "el esposo abonará a la hija mensualmente la cantidad de 200 euros, pagaderas en mensualidades anticipadas, en concepto de alimentos, hasta que finalice ésta o encuentre ocupación en el mercado laboral. Dicha cantidad será ingresada en la cuenta corriente que señale la esposa, en los cinco primeros días de cada mes. Esta cantidad será revisada anualmente de acuerdo con el índice de precios al consumo fijados en el Instituto Nacional de Estadística u órgano que en el futuro le sustituya". Por su parte, en la estipulación tercera del convenio, se decía "se atribuye el uso y disfrute del que ha sido domicilio conyugal, sito en la C/ DIRECCION000 nº NUM001, NUM002 a, de esta Ciudad, con el ajuar que contiene, a Dª Gloria, que se hará cargo de los alquileres mensuales y gastos de todo tipo que conlleve dicho uso, debiendo abandonar el mismo el esposo, que reconoce tener en su poder todos sus efectos personales, así como no tener ningún bien que reclamar ni pedir a la esposa, con excepción de lo que a continuación se cita. Cuando la citada vivienda, adjudicada por el gobierno de Canarias en régimen de alquiler en el año 1.999 a nombre del esposo ( Mauricio ), pase a ser propiedad y la misma pueda ponerse en venta en el futuro, el importe de dicha venta en caso de producirse se repartirá entre el anterior adjudicatario y la actual en compensación económica por los años que el primer adjudicatario ha venido desembolsando. Dicho reparto será por un importe del 50% de la venta para cada uno de los miembros del matrimonio extinto". En la estipulación quinta del convenio, se decía lo siguiente: "Los comparecientes igualmente acuerdan que serán costeados por iguales partes los gastos extraordinarios que tenga la expresada hija, en concepto de matrículas y libros, y los médicos o quirúrgicos que no sean contemplados por la Seguridad Social como empastes, ortodoncias, ortopedias y gafas, hasta tanto se cumpla la condición establecida en la estipulación cuarta. En el supuesto de no haber acuerdo entre sus progenitores respecto a los citados gastos se deberá efectuar la reclamación por vía judicial".

CUARTO

Que el fallecido efectuó de junio de 2012 a enero de 2013 diversos ingresos en la cuenta corriente de su ex cónyuge, los cuales son de cuantía muy variable, yendo de 60 euros a uno de 2.500 que figura en enero de 2013, figurando generalmente como concepto de la transferencia "TRASP: L. ABI: MÓVIL". Igualmente, consta que las facturas de la luz y el agua de la vivienda cuyo disfrute fue adjudicado a la trabajadora en el divorcio, continuaban a nombre del fallecido tras el divorcio de ambos cónyuges. La media de los ingresos efectuados de junio de 2012 a enero de 2013 ascendió a 720 euros.

QUINTO

Que la actora solicitó con fecha 7 de marzo de 2013 pensión de viudedad, que fue denegada por resolución del INSS con fecha de registro de salida de 11 de marzo de 2013, por no tener derecho, en el momento del fallecimiento, a la pensión compensatoria a que se refiere el art. 97 del Código Civil . Interpuesta por la actora reclamación previa el 18 de marzo de 2013, esta fue denegada por resolución de fecha de salida 7 de mayo de 2013.

SEXTO

Que la base reguladora de la pensión de viudedad que, en su caso, le correspondería a la actora, puede llegar a alcanzar los 828,62 euros, en función de la pensión compensatoria que se entienda que recibía, si es que alguna, siendo la fecha de efectos el 1 de marzo de 2013.

TERCERO

El Fallo de la Sentencia de instancia literalmente dice: Que estimando la demanda promovida por Dña. Yesica García Viera frente al Instituto Nacional de la Seguridad Social y a la Tesorería General de la Seguridad Social, condeno al INSS a que abone a la actora una pensión de viudedad de 720 euros mensuales, desde 1 de marzo de 2013, con las revalorizaciones que procedan, condenando a la TGSS a estar y pasar por este fallo. CUARTO.- Que contra dicha Sentencia, se interpuso Recurso de Suplicación por la parte INSS y recibidos los Autos por esta Sala, se formó el oportuno rollo y pase al Ponente. Señalándose para votación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia estimó la demanda interpuesta por la beneficiaria, declarando el derecho al percibio de pensión de viudedad conforme a una cuantía mensual de 720 euros, que estima corresponde a la pensión compensatoria que se extingue con el fallecimiento del causante.

La Entidad Gestora se alza frente a tal pronunciamiento, esgrimiento un único motivo de censura jurídica. El recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado c) del artículo 193 de la LRJS denuncia la infracción del artículo 174.2 de la LGSS así como las sentencias de la Sala IV del Tribunal Supremo de fechas 29 de enero, 30 de enero, 17 de febrero y 6 de mayo de 2014 .

En esencia, la recurrente considera que no es posible efectuar una interpretación extensiva del concepto de pensión compensatoria en aquellos casos, como el presente, en el que ni siquiera existe acuerdo alguno documentado, judicial o privado, limitándose el causante a efectuar abonos irregulares, en tiempo y cantidad.

La Doctrina unificada sobre la materia que nos ocupa se encuentra detallada en la sentencia de la Sala IV del TS de fecha 10 de noviembre de 2014 (rec. 80/14 ) en los siguientes términos: "

"B)Jurisprudencia sobre la exigencia de pensión compensatoria .

Las expuestas exigencias normativas sobre el derecho a percibir pensión compensatoria en el momento del fallecimiento, en las diversas versiones que han venido estando vigentes, han generado múltiples dudas aplicativas. Una parte de ellas ha acabado por acceder a la propia casación unificadora, de modo que disponemos ya de diversos criterios hermenéuticos que debemos tomar en cuenta e interesa recordar.

  1. Inoponibilidad de pactos privados.

    Por su estrecha conexión con el enfoque que asume la sentencia recurrida respecto de la imposibilidad de que surta efectos frente a terceros un Convenio Regulador sin aprobación judicial interesa traer a colación los criterios acogidos para decidir qué sucede cuando diversas vicisitudes matrimoniales (en particular, separaciones o reconciliaciones) no son trasladadas al Juzgado sino que permanecen en la esfera privada.

    La STS 20 enero 2004 (R. 91/2003 ) entendió que la reconciliación de los cónyuges separados no comunicada al Juzgado no impide que haya de ponderarse, en la cuantía de la pensión, el tiempo durante el cual estuvieron efectivamente separados.

    En la misma línea, otras muchas veces hemos explicado que en tanto subsista y no se modifique la situación de separación matrimonial decretada judicialmente, la pensión de viudedad del cónyuge supérstite que siguió conviviendo con el causante habrá de reconocerse exclusivamente en proporción al tiempo de convivencia legal de ambos cónyuges. En tal sentido, SSTS 15 diciembre 2004 (R. 359/2004 ), 7 diciembre 2011 (R. 867/2011 ) y 23 abril 2012 (R. 3383/2011 ).

    Esta última sentencia, por cierto, resuelve el caso planteado advirtiendo que se hace "sin que sea dable aplicar por analogía a la pensión de viudedad derivada del matrimonio los principios basados en la interpretación de las normas aplicables a la viudedad en las parejas de hecho ".

  2. ...

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