STSJ Galicia 579/2015, 21 de Octubre de 2015

PonenteFERNANDO SEOANE PESQUEIRA
ECLIES:TSJGAL:2015:7999
Número de Recurso367/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución579/2015
Fecha de Resolución21 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.X.GALICIA CON/AD SEC.1

A CORUÑA

SENTENCIA: 00579/2015

PONENTE: D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA

RECURSO: RECURSO DE APELACION 367/2015

APELANTES: Bernardo, Visitacion, Germán Y Emma

APELADA: SERVIZO GALEGO DE SAUDE Y ZURICH ESPAÑA, SA

EN NOMBRE DEL REY

La Sección 001 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia ha pronunciado la

SENTENCIA

Ilmos./as. Sres./as. D./Dª

FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.- Pte.

JULIO CESAR DIAZ CASALES

MARIA DOLORES GALINDO GIL

A CORUÑA, veintiuno de octubre de dos mil quince

En el RECURSO DE APELACION 367/2015 pendiente de resolución ante esta Sala, interpuesto por

D. Bernardo, DÑA. Visitacion, D. Germán Y DÑA. Emma representados por la Procuradora DÑA. MARIA TRINIDAD CLAVO RIVAS y dirigidos por el Letrado D. CIPRIANO CASTREJE MARTINEZ, contra la SENTENCIA 126/2015, de fecha 19 de marzo de 2015 dictada en el Procedimiento Ordinario 465/2011 por el JDO. DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Núm. 2 de los de Santiago de Compostela sobre Responsabilidad Patrimonial. Es parte apelada el SERVIZO GALEGO DE SAUDE, representado y dirigido por el LETRADO DEL SERGAS, y ZURICH ESPAÑA, SA, representada por la Procuradora DÑA. MARIA DOLORES VILLAR PISPIEIRO y dirigida por el Letrado D. EDUARDO ASENSI PALLARÉS.

Es Ponente el Ilmo. Sr. D. FERNANDO SEOANE PESQUEIRA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Se dictó, por el Juzgado de instancia, la resolución referenciada anteriormente, cuya parte dispositiva dice: "1.- Se estima en parte el recurso contencioso-administrativo Nº 465/2011, interpuesto por Dª Emma y D. Germán, que actúan en su propio nombre y en el de sus hijos menores de edad, Visitacion y Bernardo, contra la desestimación presunta y posterior resolución de la secretaria xeral técnica de la Consellería de Sanidade, de 27 de junio de 2011, por la que se desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial presentada en relación con la defectuosa asistencia sanitaria prestadas al menor Bernardo en el Complexo Hospitalario de Ourense (CHOU). 2.- Se anulan y dejan sin efecto dichas resoluciones impugnadas, declarando la responsabilidad patrimonial de la Administración demandada, condenando a dicha administración al abono a la parte actora de la cantidad total de 30.000 euros, como indemnización de los daños y perjuicios causados. 3.- No se hace expresa imposición de costas."

SEGUNDO

- Notificada la misma, se interpuso recurso de apelación que fue tramitado en forma, con el resultado que obra en el procedimiento, habiéndose acordado dar traslado de las actuaciones al ponente para resolver por el turno que corresponda.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

SE ACEPTAN todos los fundamentos jurídicos de la resolución recurrida, salvo el quinto, y

PRIMERO

Don Germán, doña Emma, en nombre propio y en el de sus hijos menores de edad Visitacion y Bernardo, interpusieron recurso contencioso-administrativo contra la desestimación, inicialmente presunta, y posteriormente expresa, por resolución de 27 de junio de 2011 de la Secretaria Xeral Técnica de la Consellería de Sanidad, de la reclamación de indemnización de 1.300.000 euros, en concepto de responsabilidad patrimonial de la Administración, por los daños y perjuicios causados por el nacimiento de Bernardo con la alteración cromosómica deleción (pérdida de un segmento cromosómico) 3p25, que le ha originado un retraso mental severo, así como la obligación de estar sometido de por vida a continuas terapias y tratamientos, y de necesitar la ayuda permanente de terceras personas, con graves problemas de movilidad, teniendo reconocida una dependencia grado III con 92 puntos.

El Juzgado de lo contencioso-administrativo nº 2 de Santiago de Compostela estimó en parte el recurso, en el sentido de condenar a la Administración al abono a la parte actora de la cantidad total de 30.000 euros.

El juzgador "a quo" se ha fundado en que, partiendo de que se trata de una anomalía o enfermedad rara, con bajísima incidencia, y si bien existen informes periciales contradictorios, no habiéndose practicado prueba pericial judicial, no resulta aceptable aportar como causa de la no detección las limitaciones propias de la técnica, de modo que no se ha justificado debidamente que no se haya podido diagnosticar la alteración de que se trata.

Dicha sentencia fue apelada por parte de los demandantes, mientras que la aseguradora Zurich España, Compañía de Seguros y Reaseguros, se ha adherido a la apelación.

En la apelación interpuesta por los demandantes se pretende que la condena se eleve a la suma de 1.300.000 euros, individualizando las indemnizaciones en los términos del suplico de la demanda, a razón de 1.000.000 euros para Bernardo, 100.000 euros a cada padre, y otros 100.000 euros para Visitacion, hermana de Bernardo, más los intereses suplicados en la instancia, condenando a su pago a la Administración recurrida y a su aseguradora con responsabilidad civil directa y solidaria.

La adhesión deducida por la aseguradora pretende la desestimación íntegra del recurso contenciosoadministrativo.

Hemos de abordar en primer lugar el estudio de la adhesión a la apelación planteada por la Compañía aseguradora, pues en caso de ser acogida, en su petición principal, conduciría a la desestimación del recurso contencioso-administrativo, de modo que quedaría sin posibilidad de éxito la apelación formulada por los demandantes.

SEGUNDO

Adhesión a laapelación de la aseguradora Zurich.- La parte demandante alega la inadmisibilidad de esta adhesión a la apelación por falta de legitimación de la aseguradora, en base a que esta no ha resultado condenada en la sentencia de primera instancia, por lo que no ha resultado perjudicada en ella, a lo que añade que, en todo caso, la cuantía de la condena es de 30.000 euros, por lo que el artículo 81.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, impide que esta adhesión se admita.

El art. 82 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa dispone que " el recurso de apelación podrá interponerse por quienes, según esta Ley, se hallen legitimados como parte demandante o demandada ".

Es cierto que será presupuesto, en todo caso, para la interposición del recurso de apelación, el haber resultado perjudicado por la sentencia recurrida o, lo que es igual, que en ella se rechacen parcial o totalmente sus pretensiones porque, si estas fueron acogidas de modo absoluto, al litigante no le ampara un interés objetivo que justifique la revocación del fallo acorde con su petición precedente. En ese sentido la aseguradora podría reputarse perjudicada por la sentencia, porque, en virtud de la póliza concertada, en caso de que finalmente terminase condenada la Administración, se vería obligada al abono de la suma a que ascendiese dicha condena.

Ahora bien, no cabe admitir esta adhesión a la apelación, porque se impugna la sentencia que condena al pago de 30.000 euros, por lo que, conforme al artículo 81.1.a de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, dicha cuantía no excede de 30.000 euros.

En efecto, la summa gravaminis para la aseguradora es de 30.000 euros que es, por tanto, la cantidad cuya eliminación pretende a través del recurso de apelación.

El control, incluso de oficio, de los presupuestos de admisibilidad del recurso de apelación compete a los Tribunales con independencia de las alegaciones de las partes, ya que estamos en materia de orden público procesal, de la que nadie, ni siquiera el propio Tribunal, puede disponer. En este sentido la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de Diciembre de 2004 precisa que "el órgano jurisdiccional puede, en cualquier momento del proceso, incluso de oficio, determinar su cuantía ya que se trata de una materia de orden público, especialmente cuando de ello depende la procedencia o improcedencia de los recursos de apelación o casación, el cual no puede quedar al arbitrio de las partes".

Recordaremos que el derecho a la segunda instancia es un derecho de configuración legal, sometido por tanto a los requisitos y condiciones que la ley y la jurisprudencia que la aplica e interpreta establecen, de modo que el derecho a la tutela judicial efectiva se ve satisfecho con la resolución dictada en única instancia aunque contra ella no quepa apelación. Y así, las SSTC 109/1987 o 322/1993 indican que "la Constitución no garantiza una doble instancia, salvo en el orden jurisdiccional penal" En esta línea se pronuncia el ilustrativo Auto del Tribunal Supremo de 29 de Septiembre de 2011 (rec. 47/2011 ).

En consecuencia, no cabe admitir la mencionada adhesión a la apelación.

TERCERO

Recurso de apelación interpuesto por los demandantes.- Los demandantes pretenden que la condena se eleve a la suma de 1.300.000 euros, individualizando las indemnizaciones, a razón de 1.000.000 euros para Bernardo, 100.000 euros a cada padre, y otros 100.000 euros para Visitacion, hermana de Bernardo, más los intereses suplicados en la instancia, condenando a su pago a la Administración recurrida y a su aseguradora con responsabilidad civil directa y solidaria.

Se quejan estos apelantes, en primer lugar, de la ausencia de fundamentación de la indemnización de

30.000 euros, por la totalidad de los daños y perjuicios causados.

En la sentencia de primera instancia se comienza por desacreditar la indemnización postulada, al argumentar que la cuantía solicitada de 1.300.000 euros no está justificada ni debidamente razonada, y no es conforme con el resultado del examen y ponderación de lo actuado, no constituyendo el necesario apoyo los pronunciamientos judiciales que se invocan, al referirse a situaciones distintas a la presente. Y seguidamente se razona que en una ponderación circunstanciada y objetiva se...

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