STSJ Castilla y León 2397/2015, 23 de Octubre de 2015

PonenteFRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ
ECLIES:TSJCL:2015:4986
Número de Recurso1631/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución2397/2015
Fecha de Resolución23 de Octubre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON CON/ADVALLADOLID

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN

Sala de lo Contencioso-administrativo de

VALLADOLID

Sección Tercera

SENTENCIA: 02397/2015

N11600

N.I.G: 47186 33 3 2012 0102516

PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001631 /2012

Sobre: ADMINISTRACION TRIBUTARIA Y FINANCIERA

De D. Justiniano

LETRADA D.ª BEATRIZ HERNANDEZ DANCAUSA

PROCURADORA D.ª TATIANA GONZALEZ RIOCEREZO

Contra TEAR

ABOGADO DEL ESTADO

Ilmos. Sres. Magistrados:

Don AGUSTÍN PICÓN PALACIO

Doña MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ

Don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ

En Valladolid, a veintitrés de octubre de dos mil quince.

La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, integrada por los Magistrados expresados al margen, ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA NÚM. 2397/15

En el recurso contencioso-administrativo núm. 1631/12 interpuesto por don Justiniano, representado por la Procuradora Sra. González Riocerezo y defendido por la Letrado Sra. Hernández Dancausa, contra Resolución de 31 de octubre de 2012 del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Valladolid (reclamación económico- administrativa núm. NUM000 ), siendo parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por la Abogacía del Estado, sobre Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio 2006 (liquidación y sanción). Ha sido ponente el Magistrado don FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Mediante escrito de fecha 28 de noviembre de 2012 don Justiniano interpuso recurso contencioso- administrativo contra la Resolución de 31 de octubre de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra la liquidación derivada del acta de disconformidad nº NUM001 del IRPF del ejercicio 2006, por importe de

6.691,25 #, más 1.041,15 # de intereses de demora, y contra la sanción por importe de 4.252,73 # dimanante de la citada liquidación, dictados por la Inspectora Coordinadora de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León.

SEGUNDO

Por interpuesto y admitido el presente recurso y recibido el expediente administrativo, la parte actora dedujo en fecha 3 de octubre de 2013 la correspondiente demanda en la que solicitaba se dicte sentencia por la que se anule y deje sin valor la resolución impugnada, anulando la liquidación practicada y el expediente sancionador que deriva de la misma, con imposición de costas a la Administración demandada, y con todo lo demás que en Derecho proceda.

TERCERO

Una vez se tuvo por deducida la demanda, confiriéndose traslado de la misma a la parte demandada para que contestara en el término de veinte días, mediante escrito de fecha 20 de noviembre de 2013 la Abogacía del Estado se opuso a las pretensiones actoras solicitando la desestimación del recurso contencioso-administrativo interpuesto, con imposición de costas a la parte recurrente.

CUARTO

Contestada la demanda se fijó la cuantía del recurso en 10.943,98 #, no recibiéndose el proceso a prueba al no haberse solicitado, presentando las partes sus respectivos escritos de conclusiones los días 12 y 17 de diciembre de 2013, y quedando las actuaciones en fecha 19 de diciembre de 2013 pendientes de señalamiento para votación y fallo, lo que se efectuó el día 22 de octubre de 2015.

QUINTO

En la tramitación del presente recurso se han observado los trámites marcados por la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (en adelante, LJCA), aunque no los plazos en ella fijados dado el volumen de trabajo y la pendencia que existe en la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Resolución impugnada y pretensiones de las partes.

Es objeto del presente recurso la Resolución de 31 de octubre de 2012 del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Castilla y León, desestimatoria de la reclamación económico-administrativa núm. NUM000 en su día presentada por don Justiniano contra el Acuerdo desestimatorio del recurso de reposición planteado contra la liquidación derivada del Acta de Disconformidad nº NUM001 del IRPF del ejercicio 2006, por importe de 6.691,25 #, más 1.041,15 # de intereses de demora, y contra la sanción por importe de 4.252,73 # dimanante de la citada liquidación, dictados por la Inspectora Coordinadora de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de Administración Tributaria de Castilla y León.

La Resolución impugnada pone de manifiesto que tras la práctica de las actuaciones de investigación y comprobación de carácter general, las modificaciones recogidas en el Acta de Disconformidad consisten en considerar que el reclamante, y otro, socios y administradores de la mercantil Tandem Remonta, S.L., y otra, cónyuge del reclamante, no realizan la actividad empresarial de transporte de mercancías por carretera en que están dados de alta, sino que realmente la única que realiza tal actividad es la citada mercantil; que las actuaciones de comprobación limitada realizadas por la Unidad de Módulos no produjeron efectos preclusivos en el presente procedimiento inspector; que a la vista de los elementos que se desprenden del expediente solo puede llegarse a la conclusión de que existe una única actividad empresarial para la realización del transporte de mercancías por carretera, con independencia de las actuaciones de la mercantil y las personas físicas tendentes a ocultar dicha circunstancia; que los saldos resultantes de la diferencia entre cobros y pagos realizados con las personas físicas socios de la mercantil ha de considerarse rendimientos procedentes de la participación de dichas personas físicas en los fondos propios de la mercantil, es decir, como rendimientos de capital mobiliario; que no puede ser admitido en fase de revisión la documentación sobre facturas recibidas en 2005 pero pagadas en 2006 por cuanto el interesado disponía de dicha documentación y no fue aportada en el seno del procedimiento inspector; que no existe error en el cálculo de la retención del 15% teniendo en cuenta los rendimientos determinados por la liquidación; que la constancia por el actuario de que no existían indicios de infracción tributaria no impide pueda iniciarse expediente sancionador por el órgano competente para ello; y que el obligado tributario dejó de ingresar una parte de la cuota tributaria correspondiente al IRPF del 2006, de suerte que al existir una deuda no ingresada se produjo el tipo objetivo de la infracción descrita en el artículo 191 LGT, y que en cuanto al elemento subjetivo en el presente caso se ha producido una simulación de una actividad económica, siendo clara la normativa del tributo aplicable, sin que por ello la conducta del obligado pueda entenderse amparada en una interpretación razonable de la norma.

Don Justiniano alega en la demanda que la única cuestión pendiente de discusión se circunscribe a determinar si los administradores de la sociedad y doña Ariadna realizaron a título individual la actividad de transporte por carretera, sosteniendo, contrariamente a lo considerado por la Resolución impugnada, el efectivo desempeño de forma individual de la actividad de transporte tanto por los socios de la mercantil como por doña Ariadna, negando por tanto la simulación tributaria, y recordando como elementos fácticos: el inicio y desarrollo anterior de la actividad empresarial de transporte de los socios respecto de la mercantil recurrente, que la documentación y autorizaciones administrativas las poseían ellos a título individual, que los seguros de los camiones y las ITV estaban a nombre de esas personas físicas, que igualmente soportaban las cuotas de los diferentes trabajadores asalariados y que llevaban de un modo separado y diferenciado su contabilidad, argumentando frente a los indicios aportados por la Administración tributaria; que existe un error en la determinación de las retenciones a las que se tiene derecho por los dividendos de Tandem Remonta, S.L.,; y que en cualquier caso no ha concurrido el componente subjetivo o ánimo de cometer una infracción tributaria, ni la más mínima culpabilidad, estando el comportamiento guiado por una interpretación razonable de la norma.

La Abogacía del Estado se opone a la demanda reproduciendo en lo esencial los argumentos de la Resolución impugnada desestimatorios de la reclamación.

SEGUNDO

Sobre la simulación y la carga de la prueba. Precedentes judiciales.

Por Sentencia de esta Sala y Sección de fecha 5 de octubre de 2015 dictada en el recurso contenciosoadministrativo 1628/12 promovido por la mercantil Tandem Remonta, S.L., frente a la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Castilla y León de 31.10.2012, que estimó parcialmente la reclamación económico-administrativa nº NUM002 formulada contra el acuerdo de la Inspectora Coordinadora de la Delegación Especial de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria en Castilla y León, que había que estimó parcialmente la reposición deducida contra la liquidación derivada del acta de disconformidad A02 NUM003 por el Impuesto sobre Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007, hemos dicho lo siguiente:

SEGUNDO .- Sobre la simulación y la carga de la prueba.

El artículo 25 de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria, en la redacción introducida por la Ley 25/1995, de 20 de julio, aplicable al caso, disponía que "En los actos o negocios en los que se produzca la existencia de simulación, el hecho imponible gravado será el efectivamente realizado por las partes, con independencia...

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