STSJ Castilla y León 2287/2015, 13 de Octubre de 2015
Ponente | AGUSTIN PICON PALACIO |
ECLI | ES:TSJCL:2015:4837 |
Número de Recurso | 1342/2013 |
Procedimiento | PROCEDIMIENTO ORDINARIO |
Número de Resolución | 2287/2015 |
Fecha de Resolución | 13 de Octubre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD
VALLADOLID
SENTENCIA: 02287/2015
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CASTILLA Y LEÓN
SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
SEDE DE VALLADOLID
- N11600
C/ ANGUSTIAS S/N
N.I.G: 47186 33 3 2013 0102072
Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001342 /2013 /
Sobre: RESPONS. PATRIMONIAL DE LA ADMON.
De D./ña. Natividad
LETRADO JULIAN CACHON HERNANDO
PROCURADOR D./Dª. VIRGINIA RIVERO HERNANDEZ
Contra D./Dª. CONSEJERIA DE SANIDAD, ZURICH INSURANCE PLC, SUCURSAL ESPAÑA
LETRADO DIREC. SERV. JUR. JUNTA DE CASTILLA Y LEON, EDUARDO ASENSI PALLARES
PROCURADOR D./Dª., MARIA ROSARIO ALONSO ZAMORANO
Proceso núm.: 1342/2013.
SENTENCIA NÚM. 2287.
ILTMOS. SRES.:
MAGISTRADOS:
D. AGUSTÍN PICÓN PALACIO.
Dª. MARÍA ANTONIA DE LALLANA DUPLÁ.
D. FRANCISCO JAVIER PARDO MUÑOZ.
D. FRANCISCO JAVIER ZATARAÍN Y VALDEMORO
En Valladolid, a trece de octubre de dos mil quince.
Visto por esta Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, con sede en Valladolid, el presente proceso en el que se impugna: La Orden de dieciséis de octubre de dos mil trece, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por la actora por indebido tratamiento médico.
Son partes en dicho proceso: de una y en concepto de demandante, DOÑA Natividad, defendida por el Letrado don Julián Cachón Hernando y representada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Rivero Hernández; y de otra, y en concepto de demandadas, la ADMINISTRACIÓN DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CASTILLA Y LEÓN, defendida y representada por sus Servicios Jurídicos; y la compañía mercantil "ZURICH ESPAÑA, COMPAÑÍA DE SEGUROS Y REASEGUROS, S.A.", defendida por el Abogado don Eduardo Asensi Pallarés y representada por la Procuradora doña Rosario Alonso Zamorano; siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado don AGUSTÍN PICÓN PALACIO, quien expresa el parecer de la Sala.
Interpuesto y admitido a trámite el presente proceso y recibido el expediente administrativo, la parte recurrente dedujo demanda en que, con base en los hechos y fundamentos de derecho que se tuvieron por convenientes, solicitó de este Tribunal que se dictase sentencia donde «se proceda su estimación -de la demanda- y a la indemnización, a cargo de la demandada, a favor de mi representada en los términos expuestos en el cuerpo del mimo y por la cantidad de 135.920,32 # (CIENTO TREINTA Y CINCO MIL OCHOCIENTOS VEINTE EUROS CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS), más intereses legales y costas. Es justo» . Por otrosi, se interesó el recibimiento a prueba del proceso.
En los escritos de contestación, con base en los hechos y fundamentos de derecho expresados en los mismos, se solicitó de este Tribunal se dictase sentencia que desestimase las pretensiones de la parte actora.
El procedimiento se recibió a prueba, desarrollándose la misma con el resultado que obra en autos.
Conferido traslado a las partes para presentar conclusiones, se evacuó el trámite por ambas, se señaló para votación y fallo el día ocho de octubre de dos mil quince.
En la tramitación de este proceso se han observado, sustancialmente, las prescripciones recogidas en el ordenamiento vigente, salvo los plazos fijados por el legislador, por causa del volumen de pendencia y trabajo que soporta la Sala.
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La representación procesal de la demándate impugna en este proceso la Orden de dieciséis de octubre de dos mil trece, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial de la administrada por indebido tratamiento médico, en cuanto considera que la misma no es conforme con el vigente ordenamiento jurídico, al afirmar la concurrencia de la responsabilidad patrimonial que sostiene que debe imputarse a la administración demandada y pide, además, la reparación económica de los daños y perjuicios sufridos, todo ello al entender que la administración sanitaria castellano-leonesa debió actuar con mayor prontitud y evitar las consecuencias dañosas que padece en su extremidad superior derecha, derivadas, en su sentir, de la operación a que fue sometida en el Hospital de Nuestra Señora de Sonsoles, de Ávila, el seis de octubre de dos mil ocho, con lo que se incurrió en una mala praxis médica. Las representaciones procesales de la administración y de su aseguradora piden, por el contrario, la desestimación de la demanda y el mantenimiento de la resolución dictada, al ser extemporánea la reclamación de la actora y niegan la existencia de cualquier tipo de responsabilidad en la prestación sanitaria habida.
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Como es bien sabido, y reiteradamente ha sido dicho por esta Sala siguiendo la doctrina del órgano del artículo 123 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978, la responsabilidad patrimonial de la administración se recoge en nuestro ordenamiento en una amplísima normativa, de la que son de destacar los artículos 106.2 de la Ley de Leyes, 139 y siguientes y concordantes de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos en materia de Responsabilidad de las Administraciones Públicas, y, en lo no modificado por dichas disposiciones, en los artículos 121 y 122 de la Ley de 16 de diciembre de 1954, de Expropiación Forzosa, y 133 del Decreto de 26 de abril de 1957, por el que se publica el Reglamento de la Ley de Expropiación Forzosa, en relación con lo prevenido en el artículos 81 y 82 de la Ley 3/2001, de 3 de julio, del Gobierno y Administración de Castilla y León. En este marco normativo, la jurisprudencia viene exigiendo, para que resulte viable la reclamación de responsabilidad patrimonial de las administraciones públicas, que el particular sufra una lesión en sus bienes o derechos que no tenga obligación de soportar y que sea real, concreta y susceptible de evaluación económica; que la lesión sea imputable a la administración y exista consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos y que, por tanto, exista una relación de causa a efecto entre el funcionamiento del servicio y la lesión, sin que ésta sea producida por fuerza mayor ( SSTS de 20 junio 2006 y 23 marzo 2009 ).
Por otra parte, y al estarse ante un supuesto de responsabilidad patrimonial que surgiría en el ámbito de la sanidad, ha de tenerse en cuenta igualmente la constante jurisprudencia ( SSTS de 3 octubre 2000, 21 diciembre 2001, 10 y 16 mayo 2005, 26 junio 2008, 25 de mayo de 2010 y 7 marzo 2011, entre otras muchas) en el sentido de que la actividad médica y la obligación del profesional es de medios y no de resultados, de prestación de la debida asistencia médica y no de garantizar en todo...
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