STS 649/2018, 23 de Abril de 2018

PonenteJOSE MANUEL SIEIRA MIGUEZ
ECLIES:TS:2018:1533
Número de Recurso1526/2016
ProcedimientoRecurso de casación para la unificación de doctrina
Número de Resolución649/2018
Fecha de Resolución23 de Abril de 2018
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 649/2018

Fecha de sentencia: 23/04/2018

Tipo de procedimiento: REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA

Número del procedimiento: 1526/2016

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 17/04/2018

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

Transcrito por: MAS

Nota:

REC. CASACION PARA LA UNIFICACION DE DOCTRINA núm.: 1526/2016

Ponente: Excmo. Sr. D. Jose Manuel Sieira Miguez

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Jesús Pera Bajo

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

Sentencia núm. 649/2018

Excmos. Sres.

D. Jose Manuel Sieira Miguez, presidente

D. Rafael Fernandez Valverde

D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso

D. Wenceslao Francisco Olea Godoy

D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

En Madrid, a 23 de abril de 2018.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para unificación de doctrina num. 1526/16 interpuesto por el Procurador de los Tribunales Sr. González Sánchez en nombre y representación de doña Ruth y asistida por el letrado Sr. Cachón Hernando contra la sentencia de fecha 13 de octubre de 2015 dictada por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid en el recurso de dicho orden jurisdicción num. 1342/13. Siendo parte recurrida la letrada de la Comunidad Autónoma de Castilla y León en la representación que ostenta y la Procuradora de los Tribunales Sra. Centoira Parrondo no nombre y representación de Zurich Insurance PLC sucursal en España, S.A.

Ha sido ponente Jose Manuel Sieira Miguez.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid se dictó sentencia con fecha 13 de octubre de 2015 , cuyo fallo es el siguiente: « Que desestimamos la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña Virginia Rivero Hernández, en la representación procesal que tiene acreditada en autos contra la Orden de dieciséis de octubre de dos mil trece, de la Consejería de Sanidad de la Junta de Castilla y León, que desestima la reclamación de responsabilidad patrimonial del actor por indebido tratamiento médico, por ser la misma ajustada a derecho. Se imponen las costas procesales a la parte actora.»

SEGUNDO

Notificada dicha resolución a las partes, por la representación procesal de la demandante se preparo recurso de casación para la unificación de doctrina, dándose traslado del mismo a la parte contraria.

TERCERO

Por la letrada de la Comunidad de Castilla y León en la representación que le es propia y por la Procuradora de los Tribunales Sra. Centoira Parrondo no nombre y representación de Zurich Insurance PLC sucursal en España, S.A se presentaron los escritos de oposición al recurso de casación para la unificación de doctrina en los que tras alegar cuanto estimaron oportuno terminaron suplicando a la Sala dicte sentencia por la que se desestime el recurso con expresa imposición de costas a la recurrente.

CUARTO

Por Diligencia de ordenación del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid, se acuerda elevar las actuaciones al Tribunal Supremo.

QUINTO

Recibidas las actuaciones en esta Sala del Tribunal Supremo y repartidas a esta Sección se ordeno formar rollo de Sala.

SEXTO

-Por providencia de la Sala , se señaló para votación y fallo el día DIECISIETE DE ABRIL DE DOS MIL DIECIOCHO, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurso de casación para la unificación de doctrina, regulado en la Sección Cuarta, Capítulo III, Título IV ( arts. 96 a 99) de la Ley procesal de esta Jurisdicción, como afirmamos, por todas, en sentencias de 17 de julio y 11 de septiembre de 2009 ( recursos de casación nº 286/2008 , 288/2008 , 477/2008 y 526/2008 ), se configura como un recurso excepcional y subsidiario respecto del de casación propiamente dicho, que tiene por finalidad corregir interpretaciones jurídicas contrarias al ordenamiento jurídico, pero sólo en cuanto constituyan pronunciamientos contradictorios con los efectuados previamente en otras sentencias específicamente invocadas como de contraste, respecto de los mismos litigantes u otros en idéntica situación y, en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales . Se trata, con este medio de impugnación, de potenciar la seguridad jurídica a través de la unificación de los criterios interpretativos y aplicativos del ordenamiento, pero no en cualquier circunstancia, conforme ocurre con la modalidad general de la casación -siempre que se den, desde luego, los requisitos de su procedencia-, sino "sólo" cuando la inseguridad derive de las propias contradicciones en que, en presencia de litigantes en la misma situación procesal y en mérito a hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, hubieran incurrido las resoluciones judiciales específicamente enfrentadas. No es, pues, esta modalidad casacional, una forma de eludir la impugnabilidad de sentencias que, aun pudiéndose estimar contrarias a Derecho, no alcancen los límites legalmente establecidos para el acceso al recurso de casación general u ordinario, ni, por ende, una última oportunidad de revisar jurisdiccionalmente sentencias eventualmente no ajustadas al ordenamiento para hacer posible una nueva consideración del caso por ellas decidido. Es, simplemente, un remedio extraordinario arbitrado por el legislador para anular, sí, sentencias ilegales, pero sólo si estuvieran en contradicción con otras de Tribunales homólogos o con otras del Tribunal Supremo específicamente traídas al proceso como opuestas a la que se trate de recurrir" (S.15-7-2003).

Esta configuración legal determina la exigencia de que en el escrito de formalización se razone y relacionen de manera precisa y circunstanciada las identidades que determinan la contradicción alegada y la infracción que se imputa a la sentencia recurrida, contradicción que ha de establecerse sobre la triple identidad de sujetos, fundamentos y pretensiones sin que quepa apreciar esa identidad sobre la base de doctrina sentada en base a supuestos de hecho distintos, entre sujetos diferentes o en aplicación de normas distintas del ordenamiento jurídico, pues si se admitiera la contradicción con esa amplitud al recurso de casación por unificación de doctrina no se distinguiría del recurso de casación ordinario por infracción de la jurisprudencia. No se trata de demostrar el quebrantamiento de la doctrina sentada por el Tribunal Supremo sino de demostrar la contradicción entre dos resoluciones recaídas en un supuesto idéntico no sólo en los aspectos doctrinales o en la materia considerada sino también en los sujetos que promovieran la pretensión y en los elementos de hecho y de derecho que integren el presupuesto y el fundamento de aquella. Debe pues apreciarse una incompatibilidad lógica entre ambos pronunciamientos sin margen alguno de interpretación de normas diversas, de su aplicación sobre supuestos de hecho distintos o de diferente valoración de la prueba que permita justificar la divergencia de pronunciamiento con independencia de acierto de uno u otro.

Como ya ha dicho esta Sala la contradicción entre las sentencias contrastadas ha de ser antológica, es decir, derivada de dos proposiciones que al propio tiempo no puedan ser verdaderas o correctas jurídicamente hablando y falsas o contrarias a Derecho. Esta situación no presenta analogía alguna con la de sentencias diferentes pese a la identidad de planteamientos normativos o de hecho, en función del resultado probatorio que haya podido apreciarse en unos u otros.

SEGUNDO

Aplicados al caso que nos ocupa los criterios expuestos en el fundamento anterior, vemos que en el presente recurso no se cumple ninguno de los requisitos antes expuestos. El análisis de las identidades debe efectuarse sobre los hecho que la Sala a quo considera probados y en los que falla su decisión y no sobre aquellos en que la parte fundamenta su pretensión pero el tribunal de instancia no asume como probados.

En el caso de autos no existe discrepancia en cuanto a la doctrina sobre daños permanentes y continuados en que la Sala a quo fundamenta su decisión que en nada queda contradicha por las sentencias de contraste, ya que la Sala a quo establece que la "razón de ser de la queja del actor es la perdida de parte de la funcionalidad de una parte de su cuerpo", sin que pueda sostenerse la tesis de que se está ante daños continuados por seguir sufriendo las consecuencias lo que considera una mala praxis.

Por otra parte no existe la contradicción que se pretende en cuanto a la doctrina sobre daños permanentes y continuados, ya que la Sala a quo aplica correctamente la doctrina jurisprudencial y la recurrente se limita a afirmar en la demanda que "a tenor de la aplicación de la doctrina jurisprudencial sobre daños continuados, de la propia evolución de la lesión y de los tratamientos médicos que se le han ido dispensando a la paciente" no cabe concluir que la reclamación se hallaría prescrita, pero lo cierto es que no concreta en que forma se produjo la agravación exigible para la aplicación de tal doctrina. Finalmente la sentencia recurrida concluye que de la valoración de la prueba no resultan justificados los hechos que constituyen el presupuesto de la pretensión formulada por el recurrente. Así resulta del fundamento de derecho IV en el que dice :

IV.- Siendo lo dicho el fundamento de esta sentencia, y con el fin de agotar en lo que le es dado a la Sala el derecho a la tutela judicial efectiva, debe el Tribunal indicar que, aún en el supuesto de no apreciar la prescripción que acoge, nunca podría en el presente caso aceptar la responsabilidad patrimonial que plantea la administrada. Efectivamente, es lo cierto que de la prueba pericial practicada por dos técnicos en la materia, y que es el momento procesalmente hábil para tratar esa cuestión, no se sigue que la enfermedad de que fue tratada la administrada por la sanidad pública, pudiera derivarse de una suerte de retraso en el tratamiento curativo que hubiese podido evitar el mal que padece. El origen de dicho mal, no aparece vinculado a la operación quirúrgica a que fue sometida doña Azucena , sino que es una enfermedad de filiación muy difusa e inconcreta, que puede deberse a múltiples factores y originarse en las más favorables intervenciones. En todo caso, es relevante que lo que en la demanda se imputa a la administración sanitaria, que es el retraso por más de tres meses en el inicio del tratamiento, no consta que la actora siguiese las indicaciones del resultado de la operación para acudir a los servicios médicos especializados para ser tratada ante cualquier cambio o dolor, con lo que si retrasó el acudir dichos servicios, no puede sino imputarse a la administrada las consecuencias del retraso que ella atribuye a la administración. Por otra parte, el plazo de los tres meses que para el inicio de las actuaciones se recoge en el primer informe médico de la demandante, no aparece con total nitidez como determinante del mal resultado a que se llegó, pues existen dudas sobre su trascendencia. Más relevante en la desestimación es que, en todo caso, ese plazo de tres meses no se excedió; efectivamente, si la operación tuvo lugar el 6 de octubre y, en la tesis de la actora, la primera revisión postoperatoria se hico el 3 de diciembre, ambos de 2008 -hecho primero de la demanda-, es claro que no habían transcurrido los tres primeros meses que se leen en el primer informe médico que aporta la actora, ni siquiera habían transcurrido los dos meses a los que se alude en el escrito de conclusiones. Por otra parte, la ausencia de dolor en la mano -y que hubiera debido llevar a la paciente a cumplir las prescripciones de la hoja de intervención, consta que ya existían el 31 de octubre de 2010, según el informe del doctor don Mariano , quien la atendió en su consulta, por lo que no es atendible la ausencia de datos para no acudir a los servicios especializados, como se le previno y niega en su escrito de conclusiones - párrafo penúltimo de la conclusión segunda-.

Todo lo cual hubiera debido llevar a la desestimación de la demanda, si la Sala no hubiera apreciado la prescripción que estima concurre en el presente caso.

Podrá estarse o no de acuerdo con la valoración probatoria de la Sala a quo, pero la discrepancia en cuanto a esa valoración no sirve para sustentar el recurso de casación para unificación de doctrina.

En consecuencia no se cumplen los requisitos exigibles en un recurso de casación para la unificación de doctrina.

Como decíamos al inicio, no cabe confundir el recurso de casación para la unificación de doctrina con un medio procesal para corregir erróneas aplicaciones del ordenamiento jurídico ni por tanto con el recurso de casación por infracción de jurisprudencia pues, aunque tal infracción se hubiera producido, si no se da la triple identidad sustancial a que se refiere el artículo 96 de la LJCA , identidad que insistimos ha de ser antológica, el recurso no puede prosperar y tal ocurre en el caso de autos en lo que ni la situación de las partes ni los fundamentos de las pretensiones deducidas son idénticos.

TERCERO

Consecuencia de todo lo anterior es la desestimación al recurso de casación para unificación de doctrina interpuesto contra la sentencia de 13 de octubre de 2015 del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León con sede en Valladolid , que se recurre con expresa condena en costas al recurrente conforme al artículo 139 de la Ley jurisdiccional con el límite de 4.000 € más IVA.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido No ha lugar al recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la representación legal de doña Ruth contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Castilla y León con sede en Valladolid dictada en recurso núm.1342/2013, de fecha 13 de octubre de 2015 con expresa condena en costas a la recurrente en los términos establecidos en el fundamento tercero.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

D. Jose Manuel Sieira Miguez D. Rafael Fernandez Valverde D. Octavio Juan Herrero Pina

D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy D. Jose Juan Suay Rincon

D. Cesar Tolosa Tribiño

PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Jose Manuel Sieira Miguez, hallándose celebrando audiencia pública, ante mi la Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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