STSJ Castilla y León 129/2015, 31 de Julio de 2015

PonenteLUIS MIGUEL BLANCO DOMINGUEZ
ECLIES:TSJCL:2015:4245
Número de Recurso159/2014
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución129/2015
Fecha de Resolución31 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CON/AD S-2

BURGOS

SENTENCIA: 00129/2015

- N11600

AVDA. DE LA AUDIENCIA Nº 10

N.I.G: 09059 33 3 2014 0000330

Procedimiento : PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000159 /2014 /

Sobre: HACIENDA ESTATAL

De D./ña. GOTEC TECNICAS DE SUPERFICIE SL

LETRADO

PROCURADOR D./Dª. ENRIQUE SEDANO RONDA

Contra D./Dª. TEAR SALA DE BURGOS

LETRADO ABOGADO DEL ESTADO

PROCURADOR D./Dª.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SECCION 2ª

Presidente/a Ilma. Sra. Dª. Concepción García Vicario

Sentencia Nº: 129/2015

Fecha Sentencia : 31/07/2015

TRIBUTARIA

Recurso Nº : 159 / 2014

Ponente D. Luis Miguel Blanco Domínguez

Secretario de Sala : Sr. Sánchez García

SENTENCIA Nº. 129 / 2015

Ilmos. Sres.:

Dª. Concepción García Vicario Dª. M. Encarnación Lucas Lucas

D. Luis Miguel Blanco Domínguez

En la ciudad de Burgos, a treinta y uno de Julio de dos mil quince.

En el recurso número 159/14, interpuesto por GOTEC TÉCNICAS DE SUPERFICIE, S.L., representada por el Procurador Sr. Enrique Sedano Ronda y defendido por el Letrado Sr. Guillermo Frühbeck Olmedo, contra Resolución del TEAR de C. y L.,Sala de Burgos, de fecha 28/8/14, reclamación 9/423/12 y 9/420/12 sobre impuesto sobre sociedades, habiendo comparecido como parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Sr. Abogado del Estado en virtud de la representación que por ley ostenta.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte demandante se interpuso recurso contencioso-administrativo ante esta Sala el día 14/11/14. Admitido a trámite se dio al mismo la publicidad legal y se reclamó el expediente administrativo; recibido se confirió traslado al recurrente para que formalizara la demanda, lo que efectuó en legal forma por medio de escrito de fecha 11/02/15, que en lo sustancial se da por reproducido y en el que terminaba suplicando se dicte Sentencia por la que: "se anulen el acuerdo de liquidación y el acuerdo sancionador recurridos, con expresa condena en costas a la Administración por su manifiesta temeridad."

SEGUNDO

Se confirió traslado de la demanda por término legal a la administración demandada, quien contestó a medio de escrito de 20/4/015, oponiéndose al recurso y solicitando su desestimación en base a los fundamentos jurídicos que aduce.

TERCERO

Una vez dictado Decreto de fijación de cuantía, se denegó el recibimiento del recurso a prueba, evacuándose posteriormente por las partes sus respectivos escritos de conclusiones, que obran unidos al recurso y señalándose el día 23/07/15 para su votación y fallo, lo que se efectuó. Se han observado las prescripciones prevenidas en la Ley en la tramitación de este recurso jurisdiccional.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se recurre la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Castilla y León, Sala de Burgos, de fecha 28 de agosto de 2014, que desestima la reclamación 9/423/2012 y la acumulada a ella nº 9/420/2012 interpuestas por la entidad GOTEC TÉCNICAS DE SUPERFICIE, S.L., la primera contra el acuerdo que contiene la liquidación girada por el Impuesto sobre Sociedades, ejercicios 2006 y 2007 por importe de -241.920,74 euros y la segunda contra el acuerdo de imposición de sanción en cuantía de 36.288,11 euros derivado de la liquidación girada al considerar a la citada entidad responsable de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria .

El Tribunal Económico Administrativo, partiendo de que existe una vinculación entre la entidad actora (como empresa filial) y la entidad alemana GOTEC GORSCHLUTER GMBH (como empresa matriz) en los términos que indica el artículo 16 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, confirma la liquidación girada al no haber constancia de las operaciones que han dado lugar a los gastos que se dedujo la actora en sus autoliquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades en los ejercicios 2006 y 2007.

Igualmente confirma la sanción impuesta al resultar acreditados todos los elementos exigidos para ello.

SEGUNDO

La entidad actora pretende en este recurso que se anule la Resolución recurrida y con ello que se anule tanto la liquidación como la sanción impuesta en los términos que indica en el suplico de su demanda.

En apoyo de tales pretensiones alega que los gastos que se ha deducido son gastos reales y que tiene por ello derecho a practicarse la deducción, denunciando de manera concreta que en todo caso la Inspección ha cometido un error aritmético en relación a los gastos que dice se ha deducido improcedentemente en el ejercicio 2007.

Por otro lado y en lo que hace a la sanción impuesta, invoca los principios generales en materia de Derecho Sancionador tales como el principio de presunción de inocencia y de culpabilidad, y alega también que la Resolución sancionadora no está motivada y que en todo caso cabe apreciar una interpretación razonable de la norma.

La Administración demandada interesa la desestimación de la demanda.

TERCERO

A los efectos de resolver el presente recurso consideramos oportuno destacar los siguientes antecedentes que resultan del expediente administrativo y que no son objeto de controversia.

  1. - La entidad actora había presentado sus declaraciones-liquidaciones por el Impuesto sobre Sociedades correspondientes a los ejercicios 2006 y 2007 haciendo constar unas bases imponibles negativas de -369.178,84 euros y -263.941,59 euros respectivamente.

  2. - En fecha 18 de enero de 2011 se iniciaron las actuaciones inspectoras en relación al Impuesto sobre Sociedades (ejercicios 2006 y 2007) y tras la tramitación oportuna se dictó en fecha 19 demarco de 2012 el acuerdo conteniendo la liquidación definitiva.

  3. - Del acuerdo que contiene dicha liquidación resulta lo siguientes

    a.- No se admiten como gastos deducibles los correspondientes a marketing y gestión por importe de

    45.600 euros en el ejercicio 2006 y la misma cantidad en el ejercicio 2007, debiéndose incrementar la base imponible en esas cantidades.

    b.- No se admiten como gastos deducibles los correspondientes a dietas, viajes y asesoramiento técnico por importe de 34.381,99 euros (para el ejercicio 2006) y 142.767,50 euros (para el ejercicio 2007), debiendo incrementar la base imponible en tales cantidades.

    c.- Tampoco se considera deducible los gastos por repatriación de un trabajador por importe de 2.428,28 euros en el ejercicio 2006 y tampoco las cantidades deducidas como previsiones de intereses, regularizaciones de cuentas de clientes y proveedores e intereses abonados por la concesión de un préstamo, que en realidad se considera como un reparto de dividendos encubierto.

    Como consecuencia de ello se incrementa la base imponible en 24.869 euros para el ejercicio 2006 y en

    53.553,24 euros para el ejercicio 2007, girando liquidaciones definitivas por parte de la Inspección donde se hace constar unas bases imponibles de - 264.327,17 euros (ejercicio 2006) y -22.020,85 euros (ejercicio 2007)

  4. - Derivado de los hechos anteriores, se inició expediente sancionador que tras la tramitación oportuna concluyó con el acuerdo de 6 de marzo de 2012 que declara a la actora responsable de la comisión de una infracción tributaria grave prevista en el artículo 195.1 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, imponiendo por la misma una sanción de 36.288,11 euros.

  5. - Frente a la liquidación y frente a la sanción se interpusieron sendas reclamaciones económico administrativas que, una vez acumuladas, fueron resultas por la Resolución que aquí se recurre.

CUARTO

De lo expuesto resulta que el objeto de este recurso lo constituye la liquidación girada por la Administración y la sanción derivada de los hechos resultantes de la liquidación.

Por lo que hace a la liquidación, hay que indicar que lo que se discute es si procede admitir la deducción de determinados gastos y para resolver tal controversia hay que tener en cuenta el régimen general aplicable al Impuesto sobre Sociedades, esto es, a cualquier empresa que tribute por dicho concepto, pero, además hay que considerar el régimen especifico de las empresas vinculadas ya que no debemos olvidar que las operaciones de donde resultan tales gastos se han realizado entre una entidad, que es la hoy actora (GOTEC TÉCNICAS DE SUPERFICIE, S.L.) y otra entidad, que es la empresa matriz alemana (GOTEC GORSCHLUTER GMBH).

Planteado así el debate y en términos generales, nos parece oportuno recordar la Sentencia de esta Sala de fecha 2 de abril de 2012 (recurso 29/2011 ) citada de manera expresa por la Administración demandada que con cita de la dictada por el Tribunal Superior de Justicia de La Rioja en fecha 18 de noviembre de 2009 (recurso 411/2008 ) dice: Ley 43/19995 del Impuesto de Sociedades al artículo 10.3 que establece que la base imponible se calcula corrigiendo mediante los preceptos establecidos en la misma, el resultado contable determinado de acuerdo con las normas contables y mercantiles.

El resultado contable constituirá el punto de partida para la determinación de la base imponible, de manera que los ingresos y gastos que componen dicho resultado integrarán la misma, salvo que la Ley del Impuesto disponga otra cosa.

Por tanto, en principio, todos los gastos contemplados como tales en el Código de Comercio y legislación de desarrollo, son deducibles, salvo las excepciones contenidas en la propia Ley (art. 14 ). De lo dispuesto en dichas normas y de lo establecido en la Ley del Impuesto sobre Sociedades (en especial art. 19.3 ), podemos señalar que para su admisibilidad como partidas deducibles los gastos deben cumplir una serie de condiciones de necesaria...

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