STSJ Cataluña 450/2015, 19 de Junio de 2015

PonenteEDUARDO RODRIGUEZ LAPLAZA
ECLIES:TSJCAT:2015:8583
Número de Recurso175/2012
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN CONTRA SENTENC
Número de Resolución450/2015
Fecha de Resolución19 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO

SECCIÓN TERCERA

Recurso de apelación nº 175/2012

SENTENCIA nº 450/2015

ILMOS. SRES.

PRESIDENTE

DON MANUEL TÁBOAS BENTANACHS

MAGISTRADOS:

DON FRANCISCO LÓPEZ VÁZQUEZ

DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA

En la ciudad de Barcelona, a diecinueve de junio de dos mil quince.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN TERCERA), ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso de apelación sentencia número 175/2012, interpuesto por "Esflamer, S.L.", representada por la Procuradora Dña. Verónica Cosculluela Martínez-Galofré, siendo parte apelada el Ayuntamiento de Sant Martí Sarroca, representado por el Procurador D. Ángel Quemada Cuatrecasas, y dirigido por la Letrada Dña. Yolanda Guerra Aznar. Es Ponente DON EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el recurso contencioso-administrativo número 66/2010 tramitado en el Juzgado de lo Contencioso Administrativo número 15 de Barcelona, el 20 de marzo de 2012 se dictó sentencia desestimando el recurso contencioso administrativo interpuesto por la aquí apelante contra acuerdo de la Junta de Gobierno Local del Ayuntamiento de Sant Martí Sarroca, de 29 de diciembre de 2009, desestimando recurso de reposición interpuesto por la apelante contra denegación de la solicitud de aplazamiento de la tercera liquidación provisional de las cuotas de urbanización del sector UD-1.

SEGUNDO

Contra la referida sentencia la parte recurrente interpuso recurso de apelación, elevándose las actuaciones a la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña.

Son motivos de apelación esgrimidos por la parte recurrente: que la sentencia apelada se basa en tres razonamientos, cuales son la asimilación del tratamiento de las cuotas urbanísticas a los ingresos tributarios, a los efectos de su recaudación, la aceptación de la posibilidad de condicionar unilateralmente el término de aplazamiento, y la valoración como insuficientes de las garantías aportadas; que las cuotas urbanísticas no forman parte del sistema tributario ( art. 1 LGT ), y presentan particularidades significativas respecto a los restantes ingresos de derecho público, por lo que no es "de aplicación inmediata" el Reglamento General de Recaudación; que en la legislación urbanística (art. 136.5 DLeg. 1/2010) está previsto el pago de cuotas de urbanización con terrenos, a diferencia de lo previsto en la LGT (art. 60 ); que respecto a los aplazamientos, fraccionamientos, y garantías, la normativa urbanística fija una regulación específica ( art. 190 del Reglamento de Gestión Urbanística, de 25 de agosto de 1978 ); que del anterior precepto deriva un marco normativo propio y singular de las cuotas de urbanización, a cuyo tenor las mismas son fraccionables y aplazables, produciéndose la concesión de tales beneficios a solicitud del interesado, siendo el término máximo de aplazamiento de cinco años, habiendo de prestarse garantía suficiente, y resultando de aplicación el tipo de interés básico del Banco de España; que en la medida en que la sentencia impugnada se aparta el anterior marco no es ajustada a derecho, y ha de ser revocada; que la apelante tiene derecho al fraccionamiento y aplazamiento de las cuotas de urbanización, y así fue reconocido y aceptado por la recurrida; que el debate gira así entorno a las limitaciones impuestas por el Ayuntamiento al ejercicio de un derecho que reconoce, consecuencia de la incorrecta aplicación del RGR, y no de la normativa urbanística; que concurre arbitrariedad en la fijación del término de aplazamiento, inferior al de cinco años a que se refiere el art. 190 RGU; que el sistema de actuación de que se trate es irrelevante a los efectos de aplazamiento de cuotas; que el RGU no determina la forma o condiciones de constitución de la garantía en caso de aplazamiento; que tiene todo el sentido que las garantías vengan constituidas por las propias fincas de resultado del proceso, y de acuerdo con los valores que a éstas han sido asignados en aquél; que las fincas ofrecidas en garantía por la apelante son suficientes según el proyecto de reparcelación, no habiéndolas declarado insuficientes el Ayuntamiento recurrido; y que la documentación acreditativa de la suficiencia de los inmuebles la constituye el propio proyecto de reparcelación, sin que sea exigible la valoración conforme al RGR, el cual no es de aplicación a tales efectos a deudas por cuotas urbanísticas.

La apelada solicita la desestimación del recurso, en base a las siguientes consideraciones: que el 12 de mayo de 2009 el Ayuntamiento recurrido aprobó la tercera liquidación de las cuotas urbanísticas correspondientes al proyecto de reparcelación del sector litigioso, quedando la apelante obligada al pago de 419.233,55 euros; que el 26 de junio de 2009 la apelante solicitó un aplazamiento del pago, alegando dificultades de tesorería; que en respuesta a tal solicitud, el Ayuntamiento requirió la presentación de...

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