STSJ Andalucía 1553/2015, 14 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ROGELIA TORRES DONAIRE
ECLIES:TSJAND:2015:9959
Número de Recurso2098/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1553/2015
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSOS ACUMULADOS NÚMERO: 2098/09 y 2099/2009

SENTENCIA NÚM. 1553 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª . María Torres aire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a catorce de septiembre de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se han tramitado los recursos acumulados número 2098/09 y2099/2009 seguidos a instancia de Don Armando y Doña Adriana

, que comparecen representados por el Procurador Sr. Romero Sánchez y asistidos de Letrado, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 8.402,05 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se interpusieron los presentes recursos contra las resoluciones del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) que se identifican más abajo. Se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando las resoluciones recurridas.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó que sea dictada sentencia confirmando en sus términos la resolución que se impugna por ser conforme a derecho.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho período la parte demandante pidió que se dieran por reproducidos los escritos que acompaña al escrito de demanda, además del expediente administrativo instruido al efecto.

QUINTO

Declarado concluso el período de prueba, al no estimarse necesario por la Sala la celebración de vista pública, se acordó dar traslado a las partes para conclusiones escritas, habiéndose cumplimentado el mismo de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley de la Jurisdicción en el que las partes se reiteran en sus alegaciones expuestas en los escritos de demanda y de contestación a la misma.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Doña María Torres aire.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso-administrativo contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 23 de julio de 2009, recaída en el expediente número NUM000, en la que se desestima la reclamación promovida el 4 de julio de 2008 contra la liquidación número NUM001 por un importe de 4.751,26 euros girada por la Delegación de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria de Granada, en concepto de Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ejercicio de 2006, y la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada) de 23 de julio de 2009, recaída en el expediente número NUM002, en la que se desestima la reclamación promovida el 7 de octubre de 2008 contra sanción por infracción tributaria grave relacionada con el IRPF del año 2006.

SEGUNDO

La referida liquidación tiene su causa en el aumento de la base liquidable especial declarada en el importe de las ganancias patrimoniales con período de generación superior a un año y que la Administración giró tomando como valor de enajenación el escriturado, sin acoger la pretensión de que no se había producido este incremento patrimonial ya que lo único que hicieron los sujetos pasivos es, en base a las deudas que tenía, otorgar la titularidad de sus propiedades a favor de las personas que le habían cancelado sus deudas, en base a los artículos 31 y 32 de la Ley del Impuesto .

TERCERO

Versando el acto impugnado en la liquidación provisional que le giró la Administración como consecuencia de unas ganancias patrimoniales, se impone la transcripción de los criterios que para ese elemento establece la Ley del Impuesto . El artículo 32.1.a) de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias, cuantifica el importe de las ganancias o pérdidas patrimoniales procedentes de transmisiones onerosas en "la diferencia entre los valores de adquisición y transmisión de los elementos patrimoniales ". La determinación de los valores de adquisición y transmisión se recoge en el artículo 33 de la misma Ley, configurándose de la siguiente forma: "1. El valor de adquisición estará formado por la suma de: a) El importe real por el que dicha adquisición se hubiere efectuado.

  1. El coste de las inversiones y mejoras efectuadas en los bienes adquiridos y los gastos y tributos inherentes a la adquisición, excluidos los intereses, que hubieran sido satisfechos por el adquirente. En las condiciones que reglamentariamente se determinen, este valor se minorará en el importe de las amortizaciones. 2. El valor de adquisición a que se refiere el apartado anterior se actualizará, exclusivamente en el caso de bienes inmuebles, mediante la aplicación de los coeficientes que se establezcan en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. Los coeficientes se aplicarán de la siguiente manera:

  2. Sobre los importes a que se refieren las letras a) y b) del apartado anterior, atendiendo al año en que se hayan satisfecho. b) Sobre las amortizaciones, atendiendo al año al que correspondan. 3. El valor de transmisión será el importe real por el que la enajenación se hubiese efectuado. De este valor se deducirán los gastos y tributos a que se refiere la letra b) del apartado 1 en cuanto resulten satisfechos por el transmitente. Por importe real del valor de enajenación se tomará el efectivamente satisfecho, siempre que no resulte inferior al normal de mercado, en cuyo caso prevalecerá éste". Su simple lectura pone de manifiesto que la determinación de una ganancia patrimonial precisa de una serie de operaciones y de las que debe existir reflejo en la liquidación provisional.

CUARTO

Sentado lo anterior, se opone la demanda a la resolución recurrida, en primer lugar, alegando que el acto de liquidación dictado por la Dependencia de Gestión de la Administración Tributaria carece de motivación así como que no consta suficientemente motivados los hechos y fundamentos de la liquidación, y no especifica si ha procedido a aplicar los coeficientes correctores y si los ha tenido en cuenta, en la forma que los ha aplicado.

Sobre la imputación de que la liquidación provisional que confirma la resolución del TEARA objeto de recurso, se encuentra falta de motivación, lo que es causa de evidente indefensión que, dice, se le ha producido, debemos recordar ahora, que la exigencia de motivación de los actos administrativos cuya ausencia presupone su falta de validez, se debe, a la necesidad de que el administrado conozca, en todo momento, el razonamiento jurídico que ha llevado al órgano resolutorio al dictado del acto administrativo de que se trate, y de este modo, le coloca en posición de poder recurrirlo y atacarlo a través de la fundamentación en derecho, si bien, es constante la doctrina de nuestro Tribunal Supremo -cuya cita expresa se omite, por conocida-, la señalada en el sentido de que no cualquier ausencia de razonamiento es determinante de la indefensión del administrado, así como, que la motivación del acto administrativo no precisa de una prolija relación de lo que, con argumento jurídico, conduce a la resolución que se dicta, porque es suficiente una sucinta exposición de las razones que han llevado al órgano administrativo a pronunciarse en el sentido que lo hace a través del acto que de él emana.

QUINTO

La lectura detenida del expediente administrativo nos muestra que la Oficina de Gestión Tributaria de la Delegación de Granada a la vista de los datos y justificantes aportados,confecciona primero una propuesta y después una liquidación provisional siguiendo la técnica denominada de liquidación paralela, es decir, que marca con asteriscos aquellos componentes de los datos declarados por el contribuyente de los que discrepa y acto seguido en una columna paralela consigna los que considera correctos. Cuando se le puso de manifiesto la propuesta de liquidación se notificó en el domicilio de lo actores copia de los cálculos y operaciones que determinaron aquella propuesta de liquidación y cuando se le notificó la liquidación provisional en el apartado de motivación explicaba la Administración algunos de los apartados que la integraban, así como la causa de su confección. Cuando la ahora demandante presentó alegaciones exponía todos los reparos que le merecía esa liquidación provisional solo en base a negar el invremento patrimonial en cuanto que la transmisión de la titularidad...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR