STSJ Andalucía 706/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2015:9521
Número de Recurso72/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución706/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Eduardo Hinojosa Martínez

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a veinticuatro de julio de dos mil quince.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 72/2014, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "ARKAY ENTERPRISES,S.L.", con domicilio social en Ceuta, representada por el procurador don Francisco José Martínez Guerrero y dirigida por el letrado don Ángel Ramón Ortega Miranda; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 31 de octubre de 2013, recaído en reclamaciones económico administrativa acumuladas 41/1397, 1344, 1626 y 1629/2011, por el que se desestima la reclamación formulada por la actora contra dos liquidaciones y dos acuerdos sancionadores por el Impuesto de Sociedades de los ejercicios 2006 y 2007.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los de hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso y termina suplicando que se anule la resolución recurrida.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

Limitándose al expediente, no se recibió el recurso a prueba; y no solicitada vista ni conclusiones ni estimar la Sala preciso el trámite, se declaró concluso el procedimiento.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Con carácter previo, por cuanto puede obviar el resto de pronunciamientos, será preciso examinar la cuestión de la competencia del órgano que resuelve la reclamación.

Así, la actora presentó ante el órgano de Inspección la reclamación para ante el Tribunal EconómicoAdministrativo Local de Ceuta, pese a lo que el expediente fue remitido al TEARA. Y alegada la manifiesta incompetencia de este órgano, el acuerdo aquí impugnado entiende que, teniendo la Dependencia Regional su sede en Sevilla, conforme al 229 de la LGT y 28 de Reglamento de Revisión, le corresponde conocer, siendo la competencia de los órganos económico-administrativos irrenunciable e improrrogable.

En esta vía judicial, la actora insiste en la incompetencia del TEARA para resolver, sin embargo los términos del artículo 229.6 de la LGT son concluyentes en cuanto establecen que elámbito de los tribunales económico-administrativos regionales y locales coincidirá con el de la respectiva Comunidad Autónoma o Ciudad con Estatuto de Autonomía y su competencia territorial para conocer de las reclamaciones económicoadministrativas se determinará conforme a la sede del órgano que hubiera dictado el acto objeto de la reclamación.

En consecuencia, no cuestionándose que la sede del órgano que resuelve es en Sevilla, el TEARA es el órgano competente para resolver.

SEGUNDO

En cuanto a la liquidación igualmente con carácter previo, por cuanto se trata de un posible defecto de procedimiento que puede obviar el resto de pronunciamiento, examinaremos el motivo de impugnación, que pese a que tuvo que ser el primero, se hace valer en último lugar: la omisión del deber de abstención del actuario.

Se basa la alegación en que el actuario D.J.C. debió abstenerse por cuanto al mismo tiempo instruía expediente con posible delito fiscal del administrador único de la compañía actora y de otra compañía que no sabemos que relación guarda con esta. Se dice que esto debió motivar su abstención.

Sin embargo, es llano que la actora no entiende los motivos de abstención que invoca al amparo de del artículo 36.2 a): Tener interés personal en el asunto de que se trate o en otro en cuya resolución pudiera influir la de aquél; ser administrador de sociedad o entidad interesada, o tener cuestión litigiosa pendiente con algún interesado.

Y es que llevar asuntos relacionados (esta misma Sala los lleva) no supone tener interés "personal" en los asuntos.

TERCERO

Respecto al fondo de la...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR