STSJ Andalucía 690/2015, 17 de Julio de 2015

PonenteGUILLERMO SANCHIS FERNANDEZ-MENSAQUE
ECLIES:TSJAND:2015:9508
Número de Recurso102/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución690/2015
Fecha de Resolución17 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

S E N T E N C I A

ILMOS. SRES.

D.Guillermo Sanchis Fdez Mensaque

D.José Ángel Vázquez García

D.Eduardo Hinojosa Martínez

D.Javier Rodríguez Moral

En Sevilla, a diecisiete de julio de dos mil quince.

La Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo con sede en Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, formada por los magistrados que al margen se expresan, ha visto en el nombre del Rey el recurso contencioso administrativo registrado con el número de autos 102/2014, seguido entre las siguientes partes: DEMANDANTE: la compañía "DUNA TRADING,S.A.U.", con domicilio social en Tarifa, representada por la procuradora doña Inmaculada Ruiz Lasida y dirigida por el letrado don Diego Arias Correa; y DEMANDADA: El Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía, representado y dirigido por el Abogado del Estado. Ha sido ponente Guillermo Sanchis Fdez Mensaque.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo contra acuerdo del TEARA, de fecha 28 de noviembrede 2013, recaído en reclamación NUM000, por el que se estima en parte reclamación interpuesta contra liquidaciones por los siguientes conceptos: 1) liquidación y sanción por retenciones a cuenta del IRPF del ejercicio 2005; 2) liquidación y sanción por IVA de los ejercicios 2005 y 2006; 3) liquidación y sanción por el impuesto de Sociedades de 2006; y 4) liquidación por el Impuesto de Sociedades de 2005, se confirman las tres primeras y se anula lacuarta.

SEGUNDO

Por la actora se interpuso demanda en la que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se anule la resolución recurrida y se deje sin efecto la sanción impuesta.

TERCERO

Por la parte demandada se contestó a la demanda en escrito en el que, tras alegar los hechos y fundamentos de derecho que estima aplicables al caso, termina suplicando que se desestime el recurso.

CUARTO

Considerando impertinente las pruebas propuestas en el otrosí, no se recibió el recurso a prueba; tras lo que las partes presentaron por su orden escrito de conclusiones.

QUINTO

La votación y fallo tuvo lugar el día señalado, habiéndose observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Aunque se resuelven en un único acto, las liquidaciones son distintas y distintos son los motivos de impugnación, por lo que aquí examinaremos, como hace el propio acuerdo impugnado, las distintas liquidaciones y sanciones. Y, empezando por las retenciones a cuenta del IRPF, se alega por la actora en primer lugar laprescripción de la acción, al nohaber quedado interrumpido el plazo porel procedimiento, por haber superado la comprobación el plazo de un añodescontadas las dilaciones que entiende que le son imputables, 43 días.

Para resolver habrá que partir de lo que admiten las dos partes acerca deque el cómputo se inicia el día 15 de agosto de 2008, fecha de comunicación de inicio de las actuaciones inspectoras, con lo que, sin necesidad de esos complejos cálculos que hacen las partes para determinar el día final, siendo el plazo de 12 meses contados de fecha a fecha (teniendo en cuenta la reiterada doctrina del TS acerca de que, aunque se inicie al día siguiente,en el cómputo de fecha a fecha, el plazo finaliza el mismo día del mes correspondiente),el plazo de las actuaciones venceríael 15 de agosto de 2009, día inhábil, con lo que el vencimiento se extendería al día 16. Y si añadimos los 43 días que admite la actora, nos colocaríamos en el día 28 de septiembre de 2009. Con lo que, conforme al artículo 150.2 de la LGT, no podemos entender interrumpida la prescripción por la actuaciones anteriores adicha fecha, debiendo entenderse interrumpida por la realización de actuaciones con posterioridad a dicha fecha.

La actora, con cocimiento del texto del artículo 150.2, entiende que la diligencia de 16 de octubre de 2009 no interrumpe la prescripción, por cuanto se trata de una mera diligencia de puesta de manifiesto y concesión de trámite de alegaciones, sin entidad comprobatoria alguna propiamente dicha. La Sala no puede compartir el argumento, ya que el artículo 150.2 de a LGT atribuye eficacia interruptora a la realización de actuaciones con conocimiento del interesado, sin limitarlas a las actuaciones con sustancia comprobadora, bastando con que sean actuaciones dentro del procedimiento de comprobación.

Y comoquiera que, se tratade retenciones correspondientes al tercer trimestre de 2005, cuyo plazo de declaración e ingreso vencía el 20 de octubre de 2005, a fecha 16 de octubre de 2009, aún no se habría extinguido la acción por prescripción, con lo que la diligencia dicha habría venido a interrumpir la prescripción, por lo que no puede hablarse de prescripción de la acción para determinar la deuda.

Despejado lo anterior, vemos como la liquidación se funda en que, el cheque de 497.278,41 euros, que según escritura, fue uno de los medios de pago de determinada compraventa de terrenos, fue hecho efectivo por el Administrador y socio don Franco, sin que conste que fuese integrado en el patrimonio societario....

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