STSJ Andalucía 1433/2015, 27 de Julio de 2015
Ponente | FEDERICO LAZARO GUIL |
ECLI | ES:TSJAND:2015:9375 |
Número de Recurso | 1902/2009 |
Procedimiento | CONTENCIOSO |
Número de Resolución | 1433/2015 |
Fecha de Resolución | 27 de Julio de 2015 |
Emisor | Sala de lo Contencioso |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA
SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO
SECCIÓN SEGUNDA
RECURSO NÚMERO: 1902/2009
SENTENCIA NÚM. 1433 DE 2.015
Ilmo. Sr. Presidente:
D. Rafael Toledano Cantero
Ilmos. Sres. Magistrados
D. José Antonio Santandreu Montero
D. Federico Lázaro Guil
Dª. María Torres Donaire
______________________________________
En la ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1902/2009 seguido a instancia de la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa actúa el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 18.222,93 euros.
Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.
En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.
En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.
No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista pública o conclusiones escritas, se acordó pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.
Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil.
Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 29 de junio de 2009, que estimó la reclamación económico administrativa número 23/1445/2008, interpuesta por la entidad mercantil Mogabar 98 S.L., contra liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, por importe de 18.222,93 euros más los correspondientes intereses de demora, devengado como consecuencia del otorgamiento de escritura pública, de fecha 7 de octubre de 2008, de cancelación de condición resolutoria.
La resolución del TEARA, anuló la referida liquidación, argumentando, en síntesis, que al equipararse en el artículo 7.3 del Texto refundido de la Ley del ITP y AJD, entre las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado y las condiciones resolutorias explicitas de las compraventas a que se refiere el articulo 11 de la Ley Hipotecaria, deben aplicarse las mismas normas que rigen para las hipotecas y entre ellas el artículo 45. I. B) 18 del Texto refundido, en el que declara exentas del Impuesto las primeras copias de escrituras que documenten la cancelación de hipotecas en cuanto al gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados que grava los documentos notariales.
La Administración Autonómica recurrente sostiene la inadecuación a derecho de tal resolución, porque considera que la equiparación contenida en el citado artículo 7.3 del Texto Refundido del ITP y AJD entre la hipoteca y la condición resolutoria explicita no se establece a todos los efectos, sino tan sólo en cuanto a la constitución de ambas figuras en orden a su tributación por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En consecuencia, la escritura de cancelación de la condición resolutoria debe tributar en la modalidad de actos jurídicos documentados, por el concepto de documentos notariales, al cumplir todos los requisitos del artículo 31.2 del citado Texto refundido del Impuesto ; añadiendo que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 58/2003, LGT, se prohíbe la analogía más allá de los términos estrictos del ámbito de las exenciones.
La cuestión planteada ha sido...
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