STSJ Andalucía 1433/2015, 27 de Julio de 2015

PonenteFEDERICO LAZARO GUIL
ECLIES:TSJAND:2015:9375
Número de Recurso1902/2009
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1433/2015
Fecha de Resolución27 de Julio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

SALA DE LO CONTENCIOSO -ADMINISTRATIVO

SECCIÓN SEGUNDA

RECURSO NÚMERO: 1902/2009

SENTENCIA NÚM. 1433 DE 2.015

Ilmo. Sr. Presidente:

D. Rafael Toledano Cantero

Ilmos. Sres. Magistrados

D. José Antonio Santandreu Montero

D. Federico Lázaro Guil

Dª. María Torres Donaire

______________________________________

En la ciudad de Granada, a veintisiete de julio de dos mil quince. Ante la Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en Granada, se ha tramitado el recurso número 1902/2009 seguido a instancia de la Junta de Andalucía en cuya representación y defensa actúa el Letrado de su Gabinete Jurídico, siendo parte demandada el Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), en cuya representación y defensa interviene el Abogado del Estado. La cuantía del recurso es de 18.222,93 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso-administrativo frente a la actuación administrativa que se detalla en el primer fundamento jurídico de esta resolución, se admitió a trámite y se acordó reclamar el expediente administrativo, siendo remitido por la Administración demandada.

SEGUNDO

En su escrito de demanda, la parte actora expuso cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación y terminó por solicitar se dictase sentencia estimando el recurso y anulando dicha actuación administrativa impugnada.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda, la Administración demandada se opuso a las pretensiones de la parte actora, y, tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba, ni vista pública o conclusiones escritas, se acordó pasar las actuaciones al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente para dictar la resolución procedente.

SEXTO

Se señaló para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalado en autos, en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del mismo y actuando como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. Federico Lázaro Guil.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone el presente recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Andalucía (Sala de Granada), de fecha 29 de junio de 2009, que estimó la reclamación económico administrativa número 23/1445/2008, interpuesta por la entidad mercantil Mogabar 98 S.L., contra liquidación girada por el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en esta última modalidad, por importe de 18.222,93 euros más los correspondientes intereses de demora, devengado como consecuencia del otorgamiento de escritura pública, de fecha 7 de octubre de 2008, de cancelación de condición resolutoria.

La resolución del TEARA, anuló la referida liquidación, argumentando, en síntesis, que al equipararse en el artículo 7.3 del Texto refundido de la Ley del ITP y AJD, entre las hipotecas que garanticen el pago del precio aplazado y las condiciones resolutorias explicitas de las compraventas a que se refiere el articulo 11 de la Ley Hipotecaria, deben aplicarse las mismas normas que rigen para las hipotecas y entre ellas el artículo 45. I. B) 18 del Texto refundido, en el que declara exentas del Impuesto las primeras copias de escrituras que documenten la cancelación de hipotecas en cuanto al gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados que grava los documentos notariales.

SEGUNDO

La Administración Autonómica recurrente sostiene la inadecuación a derecho de tal resolución, porque considera que la equiparación contenida en el citado artículo 7.3 del Texto Refundido del ITP y AJD entre la hipoteca y la condición resolutoria explicita no se establece a todos los efectos, sino tan sólo en cuanto a la constitución de ambas figuras en orden a su tributación por la modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas. En consecuencia, la escritura de cancelación de la condición resolutoria debe tributar en la modalidad de actos jurídicos documentados, por el concepto de documentos notariales, al cumplir todos los requisitos del artículo 31.2 del citado Texto refundido del Impuesto ; añadiendo que, de acuerdo con el artículo 14 de la Ley 58/2003, LGT, se prohíbe la analogía más allá de los términos estrictos del ámbito de las exenciones.

TERCERO

La cuestión planteada ha sido...

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