STSJ Andalucía 1186/2015, 22 de Junio de 2015

PonenteBEATRIZ GALINDO SACRISTAN
ECLIES:TSJAND:2015:9308
Número de Recurso68/2010
ProcedimientoCONTENCIOSO
Número de Resolución1186/2015
Fecha de Resolución22 de Junio de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCION CUARTA

RECURSO 68/2010

SENTENCIA Nº 1186 DE 2015

Ilma. Sra. Presidenta:

Dª Beatriz Galindo Sacristán

Ilmas. Sras. Magistradas:

Dª Mª Luisa Martín Morales

Dª Mª Rosa López Barajas Mira

______________________________________

Granada, a veintidós de junio de dos mil quince.

Ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, con sede en esta ciudad, se ha tramitado el recurso número 68 /2010 seguido a instancia de D. Rogelio, que comparece representado por la Procuradora D ª Carmen Muñoz Cardona y asistida de letrado; siendo parte demandada el Ministerio de Ciencia e Innovación, Comisión Nacional Evaluadora de la actividad investigadora, en cuya representación interviene el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Interpuesto recurso contencioso administrativo, se admitió a trámite el mismo y se acordó reclamar el expediente administrativo, que ha sido aportado.

SEGUNDO

En su escrito de demanda la parte actora expuso los hechos y los fundamentos de derecho que consideró de aplicación y terminó por suplicar a la Sala que dictase sentencia por la que, estimando la demanda se revoquen las resoluciones impugnadas por no ajustarse a derecho y causar indefensión, y se reconozca el derecho del recurrente a la evaluación positiva del tramo solicitado o subsidiariamente se retrotraiga el procedimiento administrativo al momento de cometerse el vicio del acto acordándose que la Admiinistracióne evalúe de nuevo la actividad investigadora del recurrente para el tramo solicitado conforme a los criterios y principios establecidos en la Orden de 2 de diciembre de 1994 y Resolución de 11 de noviembre de 2008.

TERCERO

En su escrito de contestación a la demanda la Administración demandada se opuso a las pretensiones del actor, y tras exponer cuantos hechos y fundamentos de derecho consideró de aplicación, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Acordado el recibimiento a prueba por plazo de treinta días comunes a las partes para proponer y practicar, en dicho periodo se practicaron aquellas pruebas que propuestas en tiempo y forma por las partes, la Sala admitió y declaró pertinentes, incorporándose las mismas a los autos con el resultado que en estos consta.

QUINTO

Declarado concluso el periodo de prueba, y al no solicitar las partes la celebración de vista pública, ni estimarse necesario por la Sala, se acordó darles traslado para conclusiones sucintas, cumplimentándose el mismo mediante escrito en el que reiteraron las peticiones contenidas en los de demanda y contestación. Se acordó pasar los autos al Ilmo. Sr. Magistrado Ponente, señalándose para deliberación, votación y fallo del presente recurso el día y hora señalados en que efectivamente tuvo lugar, habiéndose observado las prescripciones legales en la tramitación del recurso.

Visto, habiendo actuado como Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dª Beatriz Galindo Sacristán.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora se interpuso recurso contencioso administrativo el día 14 de enero de 2010 contra la resolución de la Secretaría General de Universidades del Ministerio de Educación de 13 de noviembre de 2009 por la que se desestima el recurso de alzada interpuesto contra la resolución de 8 de junio de 2009 de la Comisión Nacional Evaluadora de la Actividad Investigadora del Ministerio de Educación y Ciencia, que deniega la valoración del tramo de investigación correspondiente al periodo comprendido entre los años 1987-1990- 2000-2002-2004-2005.

Alega la parte actora en su demanda la falta de adecuación a los criterios de evaluación de la resolución de la CNEAI y de los informes del Comité de Asesores, incongruencia de la resolución y de los informes del Comité de Asesores, falta de motivacion de la resolución del Secretario General técnico y del Comité Asesor sobre el recurso administrativo y la lesión al honor personal y profesional del recurrente.

Por su parte, el Abogado del Estado, en representación de la Administración demandada, se opone a la demanda, y con relación a la falta de motivación, refiere que la nueva resolución motiva la evaluación negativa del tramo de investigación, remitiéndose a la Orden Ministerial de 2 de diciembre de 1994.

SEGUNDO

Nos encontramos en el presente caso ante una pretensión constitutiva o de plena jurisdicción de las previstas en el actual art. 31.2 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, toda vez que la parte actora pretende el reconocimiento de una situación jurídica individualizada y la adopción de las medidas adecuadas para el pleno restablecimiento de la misma, que en el presente caso es la declaración como positiva de la investigación docente solicitada para el periodo solicitado.

Señala el actor que la Comisión no se atuvo a los criterios establecidos expresamente en la resolución de 11 de noviembre de 2008 para valorar la calidad de la actividad investigadora cuando se trata de trabajos creativos de carácter artístico y en particular obras plásticas.

Recuerda dicha Resolución en su exposición de motivos que el Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, introdujo en el régimen retributivo del profesorado universitario un nuevo concepto destinado a incentivar la actividad investigadora mediante evaluaciones anuales que quedaban encargadas a una comisión nacional evaluadora. Asimismo, la Resolución del Ministerio de Hacienda de 28 de diciembre de 1989 introdujo el mismo concepto para el personal investigador del Consejo Superior de Investigaciones Científicas (CSIC).

La evaluación de la actividad científica es un proceso reglado en el que los criterios de calidad que sirven de base para la evaluación están establecidos por una Orden del Ministerio de Educación y Ciencia para el profesorado universitario y de una Resolución del Secretario de Estado de Universidades e Investigación para los investigadores del Consejo Superior de Investigaciones Científicas, siendo vigente la Orden de 2 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 289, del 3) y la Resolución de 5 de diciembre de 1994 («Boletín Oficial del Estado» número 293, del 8). La aplicación de los criterios de evaluación, establecidos en las disposiciones antes mencionadas, se realiza a través de comités asesores y expertos especialistas. Además, con el fin de orientar el proceso, la Resolución de 6 de noviembre de 1996 («Boletín Oficial del Estado» número 280, del 20) estableció los criterios específicos que deberían aplicarse en cada campo de conocimiento, quedando éstos pormenorizados en la Resolución de 25 de octubre de 2005 («Boletín Oficial del Estado» número 266, de 7 de noviembre).

Desde la publicación de la Resolución de 6 de noviembre de 2007, la CNEAI ha acordado introducir algunos cambios que, sin ser sustanciales, recogen la experiencia de la última convocatoria.

Los criterios que aquí se exponen recogen los principios básicos de las normas precedentes (Real Decreto 1086/1989, de 28 de agosto, BOE de 9 de septiembre; Orden de 2 de diciembre de 1994, BOE del 3; Resoluciones de 5 de diciembre de 1994, BOE de 8; de 26 de octubre de 1995, BOE de 16 de noviembre; de 6 de noviembre de 1996, BOE de 20; de 25 de octubre de 2005, BOE de 7 de noviembre y de 6 de noviembre de 2007, BOE de 21), de las que ésta es continuación y actualización, teniendo muy en cuenta la experiencia y las opiniones razonadas de los numerosos expertos que han participado en los comités de evaluación de la Comisión Nacional.

Como se señalaba en la Resolución de 25 de octubre de 2005 («Boletín Oficial del Estado» número 266, de 7 de noviembre) dentro de la tarea general de orientación y actualización de los criterios con los que actúa la CNEAI, un aspecto importante es determinar las condiciones formales que se deben exigir a un medio de difusión de los resultados de la investigación, para que pueda esperarse un impacto aceptable de los mismos. En los distintos ámbitos del saber científico, técnico y social, existen índices internacionales que ordenan, por grado de difusión, las publicaciones de reconocido prestigio. La CNEAI asume que aparecer en dichos índices es garantía para que los contenidos publicados en esa revista tengan suficiente calidad. Más complicado resulta determinar cuándo existe una garantía de calidad en un medio de difusión que no aparece en índices internacionales. La Resolución deja abierta la posibilidad para que los autores comuniquen a la Comisión evaluadora, las citas y reconocimientos independientes que han tenido hasta ese momento las publicaciones que refrendan la actividad investigadora realizada. En todo...

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