SAP Barcelona 193/2015, 9 de Febrero de 2015

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 9 (penal)
Fecha09 Febrero 2015
Número de resolución193/2015

AUDIENCIA PROVINCIAL DE

BARCELONA

Sección Novena

ROLLO DE SALA Nº 15/12

Sumario num. 1/12

Juzgado de Instrucción num. 9 de los de Barcelona

SENTENCIA Nº

Ilmas. Srías:

Dª Angels Vivas Larruy

  1. Jesús Navarro Morales

Dª Myriam Linage Gómez

En la Ciudad de Barcelona a nueve de febrero del año dos mil quince.

VISTA, en juicio oral y público ante la Sección Novena de esta Audiencia Provincial la presente causa, Sumario nº 15/12, procedente del Juzgado de Instrucción nº 9 de los de Barcelona, por delito de secuestro y lesiones, contra los acusados Juan Enrique, nacido el día NUM000 de 1.980 en Barcelona, hijo de Darío y de Manuela, con D. N.I. num. NUM001, vecino de Saint Joan Despí, con domicilio en AVENIDA000 num. NUM002 . NUM003, NUM004, de ignorada solvencia, con antecedentes penales no computables en la presente causa y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, Luciano, nacido el NUM005 de 1.976 en Barcelona, hijo de Jose María y de Aurelia, con D. N.I. num. NUM006, vecino de Sant Feliu de Llobregat, con domicilio en CALLE000 num. NUM007, NUM008, NUM009, igualmente con antecedentes penales no computables en la presente causa, de ignorada solvencia y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa, Florentino, nacido el día NUM010 de 1.981 en Terrassa, hijo de Ovidio y de Marí Trini, con D. N.I. num. NUM011, vecino de Terrassa (Barcelona), con domicilio en CALLE001 num. NUM012 NUM009, carente de antecedentes penales, de ignorada solvencia y en situación provisional por razón de la presente causa y Juan Ignacio, nacido el día NUM013 de 1.976 en Figueras (Girona), hijo de Demetrio y de Hortensia, con D. N.I. num. NUM014, vecino de Castellarnau, con domicilio en CALLE002 num. NUM015, NUM009, de ignorada solvencia, carente de antecedentes penales y en situación de libertad provisional por razón de la presente causa.

Han comparecido en el juicio la Ilma. Sra. Dª Carmen Rubio Insúa en representación del Ministerio Fiscal y los letrados D. Pablo Marcelo Corsaletti Pinto en defensa del primer citado acusado, D. Ferrán Gelabert Martí en defensa del segundo mencionado acusado y D. José Luís Gómez Álvarez, en defensa de los dos restantes acusados, haciéndolo también la Procuradora Da Rosario Alcoba Esteve en representación del acusado Luciano, que lo hacía en sustitución de su compañero D. Jorge Navarro Bujía.

Ha sido ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Jesús Navarro Morales, el cual expresa el parecer unánime del Tribunal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ministerio Fiscal, en sus conclusiones definitivas, calificó los hechos como constitutivo de un delito de secuestro previsto y penado en el art. 164 del Código Penal, en concurso real con una falta de lesiones prevista y penada en el art. 617.1 del mismo texto legal, estimando responsables del mismo en concepto de autores a los dichos cuatro acusados, entendiendo no concurrente circunstancia alguna modificativa de la responsabilidad criminal y solicitando para cada uno de los acusados la pena de OCHO AÑOS DE PRISIÓN con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, por el delito, y la pena de dos meses multa, a razón de la cuota diaria de 20 euros, por la falta, con la consiguiente responsabilidad civil subsidiaria en caso de impago prevista en el art. 53 del

  1. Penal, a razón de un día de privación de libertad por cada dos cuotas de multa impagadas; solicitando asimismo para todo ellos y de conformidad con lo previstos en los arts. 48.2 y 57, ambos del mismo Código, la pena de prohibición de aproximarse a menos de 50o metros a Luis Angel y a su pareja Fátima, así como a su domicilio, lugar de trabajo y cualquier otro frecuentado por los mismos o en que estos se encuentren, y de comunicarse con ambos por cualquier medio, durante un tiempo superior en cinco años al tiempo de duración de la pena de prisión que les fuere impuesta. Interesó asimismo el Ministerio Público el comiso del vehículo con matrícula .........-SKJ por ser instrumento necesario para la comisión del delito y la condena al pago de

las costas procesales causadas por cuartas e iguales partes, amen del abono a los acusados del tiempo de privación de libertad preventiva sufrida por los mismos.

SEGUNDO

Por su parte, las respectivas Defensas de los acusados, calificaron definitivamente los hechos como no constitutivos de infracción penal, solicitando la libre absolución de sus defendidos.

HECHO PROBADOS

Resulta probado y así se declara que el día 11 de enero del pasado año 2.012, alrededor de las 19'30 horas, los acusados Juan Enrique, Luciano, Florentino y Juan Ignacio, actuando previamente concertados todos ellos para privar momentáneamente de libertad y amedrentar de esa forma a Luis Angel a fin de que satisficiera este una deuda que le era reclamada por otro sujeto que no ha sido enjuiciado, se personaron en la confluencia de las calles Balmes y Diputación de ésta ciudad, a donde el citado Luis Angel había sido convocado previamente por teléfono por un sujeto desconocido para hablar del pago de la referida deuda que se le reclamaba.

Declaramos igualmente probado que, con esa predicada finalidad, se desplazaron hasta ese lugar los acusados a bordo del vehículo marca SEAT, modelo León y matricula, .........-SKJ, perteneciente al acusado

Juan Enrique, pero que era conducido por el acusado Luciano y una vez en la dicha confluencia viaria y siguiendo instrucciones del sujeto reclamante de la deuda que no ha sido enjuiciado, abordaron al mentado Luis Angel y le conminaron a introducirse en el coche con ellos y como quiera que éste último se resistiese a esa pretensión, los acusados Juan Enrique, Florentino y Juan Ignacio, para vencer su resistencia, le golpearon hasta hacerle caer al suelo, amenazándole seguidamente con un objeto punzante e introduciéndole por la fuerza en el referido vehículo, situándole en la parte central del asiento trasero, flanqueado por los acusados Juan Ignacio y Juan Enrique, mientras que el acusado Florentino se ubicó en el asiento del copiloto y Luciano se situó al volante del vehículo. Iniciada la marcha con el turismo en dirección hacia la Plaza de España de ésta ciudad, comenzaron los acusados a golpearle en la cara y a amenazarle situándole una navaja en el costado, a fin de asustarle y que pagara la deuda que le era reclamada, diciéndole que le llevarían a un Huerto de San Feliu. En el trayecto recibió el mentado Luis Angel una llamada telefónica del reclamante de la deuda, diciéndole que "se entendiera con sus amigos", pidiendo seguidamente el citado Luis Angel que le dejaran un teléfono, que se lo suministró uno de los acusados, entablando aquel una conversación telefónica con un amigo suyo de nombre Vidal, al que le pidió dinero para saldar la deuda, diciéndole este último que se lo dejaría. Una vez ya en la Plaza de España, aprovechando que hubo de detenerse el vehiculo por ponerse en fase roja el semáforo que le afectaba, fue interceptado el mismo por un vehículo de la Guardia Urbana, que les conminó a salir del vehículo, haciéndolo uno a uno los ocupantes del turismo, no sin antes amedrentar el acusado Florentino a Luis Angel, diciéndole que sabemos donde vivís y que si decía algo a la Policía le darían dos bellotazo, procediendo seguidamente los agentes policiales a detener a los cuatro acusados, ocupando en poder de Florentino la navaja empleada para atemorizar al denunciante, interviniendo la Fuerza Policial en el registro del aludido vehículo dos destornilladores y un machete fuera de su funda, entre otros efectos.

Declaramos igualmente probado que, como consecuencia de la narrada agresión sufrida por Luis Angel, resultó este con la chaqueta rota y con equimosis en órbita malar derecha, pirámide nasal con tumefacción sin deformidad ni crepitación y erosión en la cara lateral de la rodilla izquierda, precisando para su curación de una sola asistencia médica, tardando en sanar 10 días, sin que le quedaran secuelas y sin que reclame indemnización alguna el perjudicado.

Reputamos igualmente probado que al día siguiente de la detención de los acusados y hallándose el denunciante Luis Angel en las dependencias policiales de los Mossos de Esquadra, recibió el mismo una llamada telefónica procedente del sujeto reclamante de la deuda que no ha sido enjuiciado, en la cual, éste último le preguntaba a Luis Angel como "había quedado con sus amigos", respondiéndole Luis Angel que conseguiría el dinero y que se lo daría, quedando, a instancias de la policía, para verse al día siguiente en la confluencia de la calle Diputación con Entença, donde efectivamente concurrieron, siendo detenido aquel sujeto por la Policía.

Declaramos igualmente probado que por razón de estos hechos estuvieron privados de libertad los acusados desde el momento de su detención hasta el día 17 de febrero de 2.012, en que se acordó por el Juzgado Instructor su libertad provisional, momento en que se sustituyó la prisión provisional por

la medida cautelar de prohibición de acercarse a menos de mil metros a Luis Angel y a su compañera sentimental Fátima, así como al domicilio, lugar de trabajo o cualquier lugar en que estos se encontraran, así como la prohibición de comunicarse con ambos por cualquier medio.

Finalmente, no declaramos suficientemente probado que los acusados sujetaran la puesta en libertad del acusado al cumplimiento de condición alguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las cuestiones previas.

En el acto del juicio, compareció también la Defensa de Fausto, que venía también acusado por el Ministerio Fiscal y que no ha podido ser citado para el acto del juicio al haber sido expulsado del territorio español hasta el año 2.017, por lo que su letrado, como cuestión previa, interesó el...

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