SAP Álava 297/2015, 29 de Septiembre de 2015

PonenteRAUL AZTIRIA SANCHEZ
ECLIES:APVI:2015:553
Número de Recurso62/2015
ProcedimientoROLLO APELACIóN ABREVIADO
Número de Resolución297/2015
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Álava, Sección 2ª

AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALAVA. SECCIÓN SEGUNDA

ARABAKO PROBINTZIA AUZITEGIA. BIGARREN SEKZIOA

AVENIDA GASTEIZ 18 2ª planta - C.P./PK: 01008

Tel.: 945-004821 Faxa: 945-004820

NIG PV / IZO EAE: 01.02.1-13/000800

NIG CGPJ / IZO BJKN :01.059.43.2-2013/0000800

RECURSO / ERREKURTSOA: Rollo apelación abreviado / Prozedura laburtuko apelazioko erroilua 62/2015- - G

Proc. Origen / Jatorriko prozedura: /

/

Atestado nº/ Atestatu-zk.:

NUM000

Apelante/Apelatzailea: Juan Manuel

Abogado/a / Abokatua: CECILIA PIRIS ASIAIN

Procurador/a / Prokuradorea: JUAN USATORRE IGLESIAS

Apelado/a / Apelatua: MINISTERIO FISCAL -Apelado/a / Apelatua: Carla

Abogado/a / Abokatua: LUIS MARIA DAMBORENEA GONZALEZ DE LANDETA

Procurador/a / Prokuradorea: IRATXE DAMBORENEA AGORRIA

La Audiencia Provincial de Vitoria-Gasteiz compuesta por los Iltmos. Sres. D. José Jaime Tapia Parreño, Presidente, D. Jesús Alfonso Poncela García y D. Raúl Aztiria Sánchez, Magistrados, ha dictado el dia 29 de septiembre de dos mil quince.

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA Nº 297/2015

En el recurso de Apelación penal Rollo de Sala número 62/2015, Autos del Procedimiento abreviado núm. 283/2014 procedente del Juzgado de lo Penal núm. 2 de los de Vitoria-Gasteiz y seguido por un delito maltrato no habitual y de malos tratos promovido por D. Juan Manuel dirigido por la Letrada Dª. Cecilia Piris Asiain y representado por el Procurador D. Juan Usatorre Iglesias, frente a la Sentencia nº 41/2015 de 10 de Febrero de 2015 ; habiendo formulando impugnación el Ministerio Fiscal y Dª. Carla representada por la Procuradora Sra. Iratxe Damborenea Agorria. Ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. Raúl Aztiria Sánchez.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la mencionada fecha se dictó por el Juzgado de lo Penal nº 2 de esta ciudad, sentencia cuyo FALLO es del tenor literal siguiente:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO al acusado Juan Manuel del delito de maltrato no habitual que inicialmente se le imputaba.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO al acusado Juan Manuel como autor penalmente responsable, de un delito de malos tratos en el ámbito familiar respecto de sus hijos menores Julián y Rocío, sin concurrir circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de VEINTIUN MESES DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena.

Se impone a Juan Manuel la PROHIBICIÓN DE APROXIMARSE a Julián y a Rocío a menos de 200 metros de su persona, su domicilio, lugar de estudio o cualquier lugar donde este se encuentren por tiempo de un año y veintiún meses. Igualmente se le PROHÍBE TODA COMUNICACIÓN con los dos menores por cualquier medio y por el mismo tiempo.

Se imponen las costas al acusado, incluidas las de la acusación particular.

DEDUZCASE TESTIMONIO al Juzgado de Guardia de esta ciudad, por si los hechos cometidos por Maria Carla pudieran ser constitutivos de infracción penal.

Llévese certificación de la presente resolución a los autos principales y archívese el original."

SEGUNDO

Frente a la anterior resolución, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de D. Juan Manuel alegando los motivos que se examinarán en los fundamentos siguientes, recurso que se tuvo por formalizado mediante providencia de fecha 09/03/2015 y dando traslado a las partes para impugnación o adhesión al recurso . Por el MINISTERIO FISCAL se emitió informe en fecha 16/03/2015 impugnando el recurso de apelación interpuesto por la representación del Sr. Juan Manuel

. Por la representación procesal de Dª. Carla se presentó escrito en fecha 25/03/2015 impugnando el recurso de contrario; elevándose seguidamente los autos a esta Audiencia, previo cumplimiento de los trámites legalmente previstos.

TERCERO

Recibida la causa en la Secretaría de esta Sala, en fecha 13/04/2015 se formó Rollo registrándose, turnándose la ponencia. Por providencia de fecha 13/05/2015 se señalo para la votación y fallo del presente recurso el día 18/05/2015. Por Diligencia de Ordenación de fecha 03/09/2015 se señaló para para celebrar la vista de este recurso de apelación el día 21/09/2015.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida que se dan por reproducidos.

PRIMERO

Se interpone recurso de apelación contra la sentencia de 10 de febrero de 2015 en la que se condenaba a Don Juan Manuel como autor de un delito de malos tratos habituales del art. 173.2 y . 3 CP, en las personas de sus hijos menores de edad, con todos los pronunciamientos inherentes a dicha condena, acordándose igualmente una prohibición de aproximación y comunicación a los mismos.

El recurso de apelación en un primer motivo alega error en la apreciación de la prueba, pues, la que se ha tenido en cuenta, declaración madre, menores e informes de UVFI, resultan inconsistentes. Así los menores, ofrecen un testimonio con contradicciones y resulta poco espontáneo. Por su parte, Carla, no ofrece una declaración sólida y creíble, hablando incluso de distanciamiento de los menores hacia la figura paterna, propiciado por la madre, y, por último, los informes UVFI, no establecen causalidad sino compatibilidad, no son incontrovertibles ni reflejan necesariamente la verdad absoluta.

Por último, se alude a posible infracción normativa; que se reproduce en el motivo SEXTO, considerando que en este caso los hechos podrían incardinarse en el derecho de corrección de los padres hacia sus hijos, invocando el principio de intervención mínima de derecho penal. SEGUNDO.- En primer lugar, no es ocioso recordar que el art. 24 CE gira en torno a unas ideas esenciales y así:

En primer lugar, el principio de libre valoración de la prueba en el proceso penal está destinado a los jueces y tribunales por imperativo de los arts. 117 CE y 741 LCrcim; en segundo lugar, que la sentencia condenatoria se debe fundamentar en auténticos actos de prueba, suficientes para desvirtuar la presunción de inocencia, que han de ser relacionados y valorados racionalmente por el Tribunal; en tercer lugar, que tales pruebas se practiquen en el acto del juicio oral, salvo los limitados casos de admisión de pruebas anticipadas y preconstituidas conforme a sus formalidades especiales; en cuarto lugar, que esas pruebas incriminatorias han de estar a cargo de las acusaciones personadas (públicas o privadas); y, finalmente, que solamente la ausencia o vacío probatorio puede originar la infracción de tal derecho fundamental.

Con esto queremos significar, que nuestra labor en esta alzada partiendo de ese principio de libre valoración de la prueba y conforme a ese derecho de presunción de inocencia, ha de dirigirse a la comprobación de que hay prueba de cargo practicada en la instancia, es decir de que existe prueba, de que esa prueba de cargo ha sido obtenida y aportada al proceso con las garantías exigidas por la Constitución y las leyes procesales, es decir prueba lícita, y de que esa prueba de cargo, existente y lícita, se considere bastante desde un punto de vista racional para justificar la condena.

Como nos dice el Tribunal Supremo en su sentencia de 28 de mayo de 2007 : "el derecho a la presunción de inocencia, tal y como lo ha venido interpretando la jurisprudencia del Tribunal Constitucional y esta misma Sala, no se agota con la constatación de la existencia de prueba de cargo. Ésta ha de ser bastante y su apreciación ha de acomodarse a los principios racionales impuestos por la lógica valorativa".

En el mismo sentido se pronuncian las SSTS de 20 abril de 2005 ó 11 de diciembre de 2006 que, de manera explícita, nos recuerdan que el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia.

Y es que no puede el Tribunal "ad quem" efectuar una revisión de la valoración de pruebas efectuada por el tribunal de instancia cuando las mismas requieran la vigencia de los principios de inmediación, publicidad y contradicción. Estas pruebas que exigen la inmediación del Tribunal son las de carácter personal entendiendo esta Sala que ni tan siquiera el visionado de las grabaciones de los juicios puede salvar este escollo puesto que nos vemos privados de intervención, lo que sí puede efectuar el Juez de instancia, y porque no podemos beneficiarnos de los efectos de la inmediación.

Y la Juez en este caso ha razonado perfecta y adecuadamente la prueba de cargo para fundamentar la condena, dotando de credibilidad a las declaraciones de los menores y de la madre con el apoyo en la corroboración periférica de los informes periciales realizados por la UFVI y el emitido, con ocasión del procedimiento contencioso de divorcio, por la psicóloga adscrita al juzgado (prueba propuesta por la defensa), por tanto, valorando el conocimiento técnico de hasta cuatro expertos.

La juzgadora dedica un rico y extenso fundamento (FJ TERCERO), al que nos remitimos, en valorar toda la prueba y su resultado, sin que se aprecie error alguno en la valoración de la misma que ha sido correcta y perfectamente razonada gozando de la riqueza de la inmediación. No obstante lo anterior, y ante el loable esfuerzo combativo del recurrente, dedicaremos los siguientes fundamentos, siempre como simple complemento a lo ya expuesto por la juzgadora.

TERCERO

En efecto, cabe destacar las declaraciones de las víctimas (transcritas al FJ SEGUNDO), los menores Julián y Rocío, que han sido valoradas por la juzgadora "a quo" para alcanzar su convicción sobre lo sucedido, señalando, tras haberlas escuchado con cumplido acatamiento de los principios de inmediación y contradicción ( STS 1058/2004, de 27 de septiembre...

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