STS 1058/2004, 27 de Septiembre de 2004

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha27 Septiembre 2004
Número de resolución1058/2004

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintisiete de Septiembre de dos mil cuatro.

En el recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley que ante Nos pende, interpuesto por Lucio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva que le condenó por dos delitos de detención ilegal, un delito de maltrato físico habitual, un delito de lesiones y faltas de lesiones, los componentes de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que al margen se expresan se han constituido para la votación y fallo bajo la Presidencia y Ponencia del Excmo. Sr. D. Carlos Granados Pérez, siendo también parte el Ministerio Fiscal, y estando dicho recurrente representado por la Procuradora Sra. Echevarría Terroba.

ANTECEDENTES

  1. - El Juzgado de Instrucción número 4 de Huelva instruyó Procedimiento Abreviado con el número 118/2003 y una vez concluso fue elevado a la Audiencia Provincial de dicha capital que, con fecha 26 de noviembre de 2003, dictó sentencia que contiene los siguientes HECHOS PROBADOS: "Aproximadamente en el año 2000 Flor empezó a mantener una relación sentimental con el acusado Lucio, mayor de edad y sin que consten antecedentes penales, que Flor decidió terminar a mediados de Marzo de año 2001, sin que tal decisión fuera admitida por el acusado que durante 15 días empezó a seguirla a todas partes acosándola de un modo continuo e impidiendo que se reuniera con sus amigas, hasta el extremo que un amigo de ella, llamado Arturo, lo amenazó diciendo que "como se acercara a ella le agrediría".- A pesar de ello, Flor decidió volver con él empezando a vivir juntos en Abril del año 2001 agudizándose esta situación de control del acusado hacia Tamara que le tenía siempre localizada por teléfono, sin dejarla salir de casa... por lo que en Febrero del año 2002 Flor rompió de nuevo la relación, yéndose a vivir a un piso sóla, sin embargo fue pronto localizada por Lucio, quien cuando iba a entrar en la casa la obligó, contra su voluntad, a montarse en el coche y primero la llevó a la zona del "conquero" de esta capital donde le rompió la rebeca y el móvil y la pegó y a continuación la llevó a un descampado ubicado en las proximidades de corrales donde la obliga a quitarse la ropa diciéndole que le iba a dejar así y que no podía ser de otro hombre que no fuera él. Llevándola seguidamente a Huelva, refugiándose Flor en casa de sus padres donde de nuevo el acusado logró llevársela con amenazas, presentando denuncia tanto Flor, por los daños del coche, como su padre Juan Luis y su hermano Domingo, que al llegar a su domicilio se vieron sorprendidos por la presencia de Lucio que le bloqueaba la salida a la altura de la c/ Marina y que forcejeaba y arrastraba a Flor para llevársela a lo que al final está accedió para evitar males mayores, y por miedo a que ocurriera algo grave. Este día de Febrero, Flor no recibió asistencia facultativa de los golpes recibidos al no acudir a ningún médico, por miedo. Ante el sentimiento de miedo y pánico hacia el acusado, que cada vez era mayor en Flor como ya se ha relatado en el apartado anterior, volvieron a reanudar su convivencia y en el verano del año 2002, empezaron a vivir y a trabajar juntos en la cafetería "La Luna" del Portil, aumentando la frecuencia de los malos tratos físicos y psíquicos del acusado hacia su pareja a la que incluso en el trabajo y en presencia del resto de los empleados, no paraba de lanzarle miradas amenazantes, darle patadas, llevarla a empujones hacia detrás de la barra, tirarle del cabello o de la cadena que llevaba al cuello, etc.- Estas agresiones y otras más eran frecuentes, y en más de una ocasión obligaba a Flor a tener que asistir a centros médicos como el antiguo ambulatorio del Hospital Manuel Lois y al Hospital Juan Ramón Jiménez en los cuales Flor no revelaba la realidad de la causa de la agresión y así el día 10 de diciembre de 2002 y a consecuencia de los golpes de su compañero sentimental Flor fue asistida en el Hospital Juan Ramón Jiménez de un gran dolor torácico que no cedió con antinflamatorios y que precisó para su sanidad de asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico y que tardó en curar 30 días sin impedimento para sus ocupaciones habituales.- Igualmente, el 29 de Marzo de año 2002, el acusado le dobló y le dió un fuerte tirón del tercer dedo de la mano derecha que le produjo una subluxación IFP del mismo, que precisó para su sanidad además de una pequeña asistencia facultativa, tratamiento médico consistente en reducción e inmovilización con vendaje y yeso, que tardó en curar 40 días durante los cuales estuvo impedida para sus ocupaciones habituales, habiéndole quedado como secuelas rigidez de la articulación interfalongica del tercer dedo de la mano derecha.- A finales del mes de Enero de 2003 tras una discusión en el hogar familiar comenzó a darle golpes, por la que ella decidió dormir en el sofá, pero él, arrastrándola por los pelos la llevó hasta la habitación donde le dió varios puñetazos, yéndose Flor al cuarto de baño donde fué a buscarla el acusado dándole un puñetazo en los labios sin que Flor, en esta ocasión. como ya había ocurrido, en otras muchas acudiera al médico a denunciar los hechos.- El día 10 de Febrero del año 2003 Flor tuvo que venir a Huelva, lo que motivó el enfado del acusado que la estuvo acosando durante todo el día, y que cuando la ve en el lugar, Flor decidió irse a pasear al verle muy alterado, la cogió por el brazo y la llevó a la habituación, donde le dió un puñetazo, ante lo cual Flor decidió pasar esa noche en la casa de su vecina, amiga y jefa, Daniela.- Al día siguiente, Lucio se presentó en la casa de la vecina amenazando a Flor, a la que dió un puñetazo en el pecho y una patada en las piernas, marchándose del lugar.- Volviendo a los 15 minutos, cuando ya Daniela se encontraba en la casa junto con Flor, queriéndose llevar a ésta a la fuerza, intercediendo Daniela, que avisó por teléfono a su esposo Jose Pedro, y amenazando en todo momento el acusado a Flor con que "si no se iba con él la tiraría por el balcón", cogiendo en el forcejeo Lucio a Daniela del brazo y del hombro sin llegarle a causarle lesión, abandonando seguidamente el lugar.- Volviendo a los pocos momentos, intentando pararle Jose Pedro, que ya estaba en la casa y al cual hizo caso omiso, dándole un empujón y cogiendo a Flor por los pelos y arrastrándola del pijama, la llevó hasta su casa donde la conmino a que se vistiera rápido, ya que sabía que Juan Luis había avisado a la Guardia Civil, a la vez que le pegaba, obligándola posteriormente a que se montara en el coche a la vez que le amenazaba con expresiones tales como "que ahora se iba a enterar de lo que él podía hacer..."· ella intentó de que no la llevara en el coche pero él la agredió mientras conducía cogiendo un desvío próximo al restaurante "El Paraíso" donde se bajó del coche y le ordenó que hiciera lo mismo para seguidamente darle un puñetazo y tirarla al suelo, donde pisándole el pecho y el costado le impidió que se levantase diciéndole que la iba a dejar allí arrancando el coche y yéndose, mientras tirándola al suelo con todas sus pertenencias para a continuación decirle que la llevaría a casa mientras manifestaba que "para él lo más fácil era matarle y que como fuese a la cárcel se iba a enterar..." dejándola en las inmediaciones de la casa al ver llegar a la Guardia Civil. - A consecuencia de la agresión, Flor sufrió: contusión en columna nasal y labio superior con formación de hematoma en la cara interna del mismo; erosión párpado inferior ojo derecho, erosiones varias dorso mano derecha; infiltración egumática en región copular derecha, contusión en epigástrico e infiltración equimática erosiva en molada externa pie izquierdo que precisa para su sanidad de una primera asistencia facultativa sin ulterior tratamiento médico y que tardaron en curar 10 días con impedimento para sus ocupaciones habituales.- Flor, presenta un estado emocional de miedo, angustia, tristeza e hipervigilancia compatible con dicha situación de maltrato físico y psíquico continuado, a consecuencia de una situación de violencia permanente".

  2. - La sentencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento: " FALLAMOS: En virtud de lo expuesto, el Tribunal ha decidió CONDENAR al acusado Lucio como autor responsable de un de delito de: a) Detención ilegal, b) un delito de maltrato físico psíquico habitual, dos faltas de lesiones del art. 617.1 y dos faltas de lesiones del art. 617.2, así como de un delito de lesiones, c) un delito de detención ilegal, a las penas de, por cada uno de los delitos de detención ilegal a dos años y nueve meses de prisión, un año y seis meses de prisión por el delito de malos tratos físicos y psíquicos habituales; cinco fines de semana por la falta del artículo 617.1 del Código Penal; un año de prisión por el delito de lesiones, tres arrestos de fines de semana y cinco arrestos de fines de semana por las faltas del art. 617.2 y cinco arrestos de fines de semana por la otra falta del art. 617.1 del Código Penal, a las accesorias de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho a sufragio pasivo durante el tiempo de la condena en los tres delitos, a que en concepto de indemnización de daños y perjuicios, abone a Flor con la cantidad de 3250 euros por las lesiones sufridas y con la cantidad de 3000 euros por los daños morales sufridos, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 576 de la L.E.C., y al pago de las costas procesales.- Imponer al condenado, al amparo de lo dispuesto en el art. 57 del Código Penal, la prohibición de acercarse y comunicarse con Flor, durante cinco años.- Declaramos la solvencia de dicho acusado, aprobando a tal efecto, por sus propios fundamentos, el auto dictado por el Instructor.- Y para el cumplimiento de las penas de privación de libertad que le imponemos, le abonamos todo el tiempo que ha permanecido detenido o en prisión preventiva por esta causa, una vez que se acredite que no le sirve para cumplir otras condenas".

  3. - Notificada la sentencia a las partes, se preparó recurso de casación por infracción de preceptos constitucionales e infracción de Ley, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el rollo y formalizándose el recurso.

  4. - El recurso interpuesto se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACION: Primero.- En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución. Segundo.- En el segundo motivo del recurso, formalizado amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.2 del Código Penal. Tercero.- En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 153 del Código Penal. Cuarto.- En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 del Código Penal. Quinto.- En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617.2 del Código Penal. Sexto.- En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción por aplicación indebida, del artículo 617.1 del Código Penal. Séptimo.- En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

  5. - Instruido el Ministerio Fiscal del recurso interpuesto, la Sala admitió el mismo, quedando conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera.

  6. - Hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 20 de septiembre de 2004.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En el primer motivo del recurso, formalizado al amparo del artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se invoca vulneración del derecho de presunción de inocencia que proclama el artículo 24.2 de la Constitución.

Se alega, en defensa del motivo, que las condenas se han sustentado exclusivamente en la declaración de la denunciante, que actuó por odio, resentimiento y venganza, negando la existencia de pruebas de cargo.

El motivo no puede prosperar.

Es cierto que las declaraciones de la víctima han sido valoradas por el Tribunal sentenciador para alcanzar su convicción sobre lo sucedido, señalando, tras haberlas escuchado con cumplido acatamiento de los principios de inmediación y contradicción, que tienen plena credibilidad y que ha contestado minuciosamente a todos los extremos interesados por el Ministerio Fiscal y la defensa, pero a su vez añade que esa credibilidad viene sustentada por el informe emitido por una psicóloga y por otros datos que corroboran la veracidad de sus afirmaciones como sucede con los malos tratos físicos y psíquicos que están confirmados por las declaraciones de familiares y personas de su entorno, concretamente la cocinera que trabajaba con ella, y por los informes médicos periciales emitidos, sin que pueda olvidarse que varias de las agresiones se produjeron a presencia de terceras personas, familiares y conocidos, que declararon sobre estos extremos, y lo mismo sucede con las privaciones de libertad deambulatoria que determinaron los delitos de detención ilegal, habiendo podido escuchar el Tribunal de instancia el testimonio de Daniela y Jose Pedro que presenciaron una de las privaciones de libertad.

El Tribunal de instancia explica las pruebas de cargo que ha tenido en cuenta para alcanzar su convicción sobre lo sucedido en los plurales hechos que se imputan al acusado, convicción que se presenta acorde con las reglas de la lógica y la experiencia, pruebas legítimamente obtenidas que contrarrestan el derecho de presunción de inocencia invocado.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 163.2 del Código Penal.

El motivo se presenta enfrentado al relato fáctico de la sentencia de instancia que dado el cauce procesal esgrimido, debe ser rigurosamente respetado, y en él se describen las dos conductas en las que el acusado priva de libertad deambulatoria a la víctima; en la primera ocasión obligándola, por la fuerza, a subirse a un vehículo y tras pegarle, la trasladó a un descampado donde la obligó a desnudarse; igual privación de libertad se produjo en otra ocasión cuando la obligó, tras agredirla, a que se subiera en un vehículo en el que la trasladó al restaurante "El Paraíso", en cuyas proximidades le volvió a agredir.

El motivo debe ser desestimado.

TERCERO

En el tercer motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 153 del Código Penal.

Se debe partir del relato de hechos que se declaran probados y en ellos se recogen los maltratos y lesiones que el acusado inflingió a la víctima, con la que mantenía una relación sentimental desde hacía tiempo, describiéndose los golpes y agresiones, algunas de las cuales precisaron asistencia facultativa e incluso le quedaron secuelas como consecuencia de una de las agresiones, concretándose las distintas fechas en las que se produjeron.

El artículo 153 del Código Penal, que se dice indebidamente aplicado, en la fecha en la que se produjeron los hechos enjuiciados, había sido modificado por la reforma operada por la Ley Orgánica 14/1999, de 9 de junio, que introduce importantes cambios en el citado precepto y así se incorpora a la conducta típica la violencia psíquica, elimina la necesidad de que la relación matrimonial o análoga subsista en el momento del maltrato y se aportan criterios para interpretar el término "habitualidad", expresándose en el nuevo párrafo segundo del artículo 153 que "para apreciar la habitualidad a que se refiere el párrafo anterior, se atenderá al número de actos de violencia que resulten acreditados, así como a la proximidad temporal de los mismos, con independencia de que dicha violencia se haya ejercido sobre la misma o diferentes víctimas de las comprendidas en este artículo, y de que los actos violentos hayan sido o no objeto de enjuiciamiento en procesos anteriores".

La reiteración de conductas de violencia física y psíquica por parte de un miembro de la familia, unido por los vínculos que se describen en el precepto, o que mantenga análogas relaciones estables de afectividad, constituyen esta figura delictiva en cuanto vienen a crear, por su repetición, una atmósfera irrespirable o un clima de sistemático maltrato, no sólo por lo que comporta de ataque a la incolumidad física o psíquica de las víctimas sino, esencialmente, por lo que implica de vulneración de los deberes especiales de respeto entre las personas unidas por tales vínculos. Se trata de valores constitucionales que giran en torno a la necesidad de tutelar la dignidad de las personas.

El recurrente ha realizado, en más de tres ocasiones, y en el ámbito de la convivencia estable que mantenía con Flor, actos de agresión física, conducta que incardina, sin duda en el delito de maltrato habitual previsto en el artículo 153 del Código Penal, en cuanto mediaba una relación estable análoga al matrimonio, y asimismo está presente la reiteración de actos de violencia física que permiten afirmar la habitualidad que requiere este precepto, en cuanto generaron un clima de violencia persistente, en un limitado espacio de tiempo.

El artículo 153 del Código Penal ha sido correctamente aplicado y el motivo no puede prosperar.

CUARTO

En el cuarto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 147.1 del Código Penal.

Se alega, en defensa del motivo, que la lesión en el dedo de la mano derecha, que precisó asistencia facultativa, tratamiento médico y como secuela rigidez de la articulación, fue como consecuencia de un accidente casual que se produjo cuando el recurrente intentó colocar en su sitio dicho dedo que anteriormente se había doblado Flor, con la única intención de auxiliar a la misma.

El motivo no puede prosperar.

La versión que ofrece el recurrente sobre lo sucedido no es la que se recoge en los hechos que se declaran probados, que deben ser respetados, y en ellos se describe una lesión que reúne todos los elementos subjetivos y objetivos que caracterizan el delito de lesión previsto en el apartado primero del artículo 147 del Código Penal, al haber precisado la víctima asistencia facultativa y tratamiento médico para alcanzar su sanidad, quedándole asimismo una secuela.

QUINTO

En el quinto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617.2 del Código Penal.

Se hacen, en defensa del motivo, alegaciones que no respetan los hechos que se declaran probados, que describen, con toda claridad, unas agresiones y maltratos de obran, que incardinan en el artículo 617.1 correctamente aplicado por el Tribunal sentenciador.

El motivo no puede prosperar.

SEXTO

En el sexto motivo del recurso, formalizado al amparo del número 1º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca infracción, por aplicación indebida, del artículo 617.1 del Código Penal.

Se dice que el dolor torácico que padecía Flor era consecuencia de una enfermedad común, y no por agresión del recurrente.

Se vuelve a contradecir el relato de hechos que se declara probado, que no puede verse modificado por el cauce procesal esgrimido, por lo que el motivo carece de todo fundamento y debe ser desestimado.

SÉPTIMO

En el séptimo motivo del recurso, formalizado al amparo del número 2º del artículo 849 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se invoca error en la apreciación de la prueba basado en documentos que obran en autos que demuestran la equivocación del juzgador sin resultar contradichos por otros elementos probatorios.

Se dice cometido error al no haberse apreciado una eximente por anomalía o alteración psíquica afirmando que el recurrente padecía de psicopatología grave y activa que provoca una grave alteración de su voluntad y una disminución de su capacidad intelectiva.

Se designan como documentos los informes emitidos por los doctores Ángel Jesús y Gaspar que recogen ese padecimiento y que con alta probabilidad la complejidad de los efectos cruzados de los productos que consumía facilitara el que el control de los impulsos fuera aún más precario.

El motivo no puede prosperar.

El Tribunal de instancia rechaza la eximente postulada ateniéndose al informe emitido por el Médico Forense que únicamente detecta en el acusado su condición de consumidor de drogas, que lo hacía de forma esporádica y sin que sufriese ningún síndrome de abstinencia y que aunque padeciese trastornos de la personalidad ello no implica que su inteligencia y voluntad estuviese limitada cuando cometió los hechos que se le imputan.

Es doctrina reiterada de esta Sala que no constituyen documentos, a estos efectos casacionales, los dictámenes periciales, en cuanto se trata de pruebas personales que no pierden dicho carácter por el hecho de aparecer documentadas en las actuaciones, con la única excepción de que la prueba pericial sea única e inequívoca y el Tribunal sentenciador la haya incorporado de modo incompleto o fragmentariamente o que tratándose de varios dictámenes coincidentes la Audiencia ha llegado a conclusiones divergentes con las de los citados informes o, incluso, diametralmente opuestas o contrarias a lo expuesto por los peritos.

Y ciertamente eso no sucede en el supuesto que examinamos; ya que como se ha dejado mencionado, el Tribunal de instancia ha podido valorar el dictamen emitido por el médico forense en el que se ha apoyado para rechazar que la capacidad de culpabilidad del acusado estuviese afectada por el consumo de sustancias estupefacientes.

III.

FALLO

DEBEMOS DESESTIMAR Y DESESTIMAMOS EL RECURSO DE CASACION por infracción de precepto constitucional e infracción de Ley interpuesto por Lucio, contra sentencia dictada por la Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Huelva, de fecha 26 de noviembre de 2003, en causa seguida por delitos de detención ilegal, un delito de maltrato físico habitual, un delito de lesiones y falta de lesiones. Condenamos a dicho recurrente al pago de las costas ocasionadas en el presente recurso. Comuníquese esta Sentencia a la mencionada Audiencia a los efectos legales oportunos, con devolución de la causa que en su día remitió, interesando acuse de recibo.

Así por esta nuestra sentencia, que se publicará en la Colección Legislativa lo pronunciamos, mandamos y firmamos

PUBLICACION.- Leida y publicada ha sido la anterior sentencia por el Magistrado Ponente Excmo. Sr. D Carlos Granados Pérez , estando celebrando audiencia pública en el día de su fecha la Sala Segunda del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario certifico.

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