SAP Santa Cruz de Tenerife 249/2015, 9 de Junio de 2015

PonenteANA ESMERALDA CASADO PORTILLA
ECLIES:APTF:2015:1849
Número de Recurso26/2015
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución249/2015
Fecha de Resolución 9 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 6ª

? SECCIÓN SEXTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº 3 - 2ª Planta

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 95 90 94 - 922 95 90 95

Fax.: 922 95 90 93

Sección: EC

Rollo: Procedimiento abreviado

Nº Rollo: 0000026/2015

NIG: 3800643220140018625

Resolución:Sentencia 000249/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0003810/2014-00

Jdo. origen: Juzgado de Instrucción Nº 3 (antiguo mixto Nº 8) de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Acusado Ángel Ruth Hernandez Sancho Francisco De Borja Machado Rodriguez De Azero

Acusado Fermín Julian Gonzalez Solana Taidia Orihuela Quintero

Acusado Rollo 16-15 Rollo 16-15

SENTENCIA

ILMOS. SRES.:

PRESIDENTE

D. José Luis González González

MAGISTRADOS

D. Juan Carlos Toro Alcalde.

Dña. Esmeralda Casado Portilla. (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 9 de junio de 2015

Vista, en nombre de S.M. el Rey y en juicio oral y público ante esta Audiencia Provincial, el Procedimiento Abreviado 3810/2014 procedente del Juzgado de Instrucción nº 3 de Arona que ha dado lugar al Rollo de Sala 26/2015, por el presunto delito contra la salud pública contra Fermín con NIE NUM000 nacido en Colombia el día NUM001 /1980 hijo de D. Rogelio y de Dª Almudena y en prisión provisional por esta causa, y contra Ángel con NIE NUM002 nacido en Colombia el día NUM003 /1966 hijo de D. Marco Antonio y de Dª Jacinta en prisión provisional por esta causa, representado el primer acusado por la Procuradora Dª Taidia Orihula Quintero bajo la dirección letrada de D. Julian González Solana y el segundo acusado representado por el Procurador D. Francisco de Borja Machado Rodríguez de Azero bajo la dirección letrada de Dª Juan José Telesforo Navarro, en cuya causa es parte acusadora el Ministerio Fiscal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Las diligencias penales de referencia fueron declaradas conclusas y remitidas a esta Audiencia Provincial, habiéndose procedido a su tramitación de conformidad con lo prevenido en la LECr, señalándose el día 8 de junio de 2015 para la celebración del Juicio Oral que tuvo lugar con asistencia de las parte con el resultado que obra en el acta extendida por la Sra. Secretaria y en el soporte audiovisual en que fue grabado el mismo.

SEGUNDO

En el acto del juicio El Ministerio Fiscal calificó los hechos procesales como constitutivos de un delito contra la salud pública del artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de sustancias que causan grave daño a la salud del que considera autores a los acusados, concurriendo en el acusado Ángel la circunstancia agravante de reincidencia del art. 22.8º del C.P . No concurriendo circinstancias modificativas de la responsabilidad criminal en el acusado Fermín . Solicitando las siguientes penas al acusado, Ángel, la pena de CINCO AÑOS Y TRES MES DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la MULTA DE 30.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de MIL euros o fracción impagada, y las costas del procedimiento. Para el acusado, Fermín, la pena de CUATRO AÑOS DE PRISIÓN, con la accesoria de inhabilitación especial durante el tiempo de la condena y la MULTA DE 20.000 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un día por cada cuota de MIL euros o fracción impagada, y las costas del procedimiento.

Asimismo solicitó el comiso de la sustancia intervenida .

TERCERO

La Defensa de Fermín eleva a definitivas sus conclusiones solicitando la libre absolución de su representado.

La Defensa de Ángel eleva sus conclusiones definitivas y alternativamente modifica las siguientes conclusiones:

En la primera se mantiene la misma redacción añadiendo que el acusado era consumidor de sustancia estupefaciente y destinaba parte de la droga que le fue ocupada para conseguir recursos para financiarse la compra de droga.

En la segunda, los hechos serían constitutivos de un delito del art. 368 del Código Penal .

En la cuarta, concurriría la circunstancia atenuante del art. 21-2 del Código Penal .

En la quinta, se interesa la pena de dos años de prisión.

HECHOS PROBADOS

Los acusados, Ángel, nacional de Colombia, nacido el NUM003 /1966, con NIE NUM002 y ejecutoriamente condenado en sentencia firme de fecha 4/7/2012 de la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de Tenerife, en procedimiento abreviado 36/2011, por un delito de tráfico de drogas a la pena de 3 años y 6 meses de prisión, según ejecutoria 39/2012, y Fermín, nacional de Colombia, nacido el NUM001 /1980, con NIE NUM000 y con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, puestos de común acuerdo para realizar a un tercero una partida de la sustancia que causa grave daño a la salud cocaína, se encontraron sobre las 18.40 horas del día 2 de septiembre de 2014 en la calle Ten Bel, en la localidad de Costa del Silencio (Arona), portando el primero de ellos una bolsa de plástico blanca que contenía 15 cápsulas cilíndricas, 13 de ellas en perfecto estado y 2 fraccionadas en pequeños trozos, con un peso total de 200,9 gramos de cocaína con una pureza de 46,4 %, permaneciendo a la espera durante aproximadamente quince minutos, hasta que el acusado Ángel manifestó al acusado Fermín "Vámonos de aquí, ésta ya no viene", momento en que fueron interceptados por agentes del Cuerpo General de la Policía Canaria que procedieron a su detención

La droga intervenida hubiera tenido un valor en el mercado ilegal de consumidores de 11.545,723 #,

Los dos acusados se encuentran en prisión preventiva por esta causa desde el día 4 de septiembre de 2014 mediante auto motivado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

.- Los hechos declarados probados son legalmente constitutivos de un delito contra la Salud Pública, previsto y penado en el artículo 368 del Código Penal, en su modalidad de posesión para la venta de sustancia, como la cocaína, considerada como drogas tóxica o estupefaciente según las listas anexas I y IV del Convenio único de Estupefacientes de las Naciones Unidas de 30 de marzo de 1961, susceptible de causar un fuerte deterioro físico y psíquico en el organismo de las personas, en definitiva, de causar grave daño a la salud como ha señalado el Tribunal Supremo en sentencias como la de 15-6-99 o 24-7-00 ), de ahí que le sea de aplicación la agravación punitiva prevista para dicho supuesto en el mentado precepto.

Y que se trataba de dicha sustancia y en la cantidad y pureza descritas no ofrece dudas a este Tribunal al resultar así acreditado de su análisis cuantitativo y cualitativo efectuado por la dependencia de sanidad y consumo de la Subdelegación del Gobierno de Santa Cruz de Tenerife (folios 103 y siguientes de las actuaciones).

Se plantea por la defensa de Fermín la nulidad del referido informe por haberse roto la cadena de custodia. Basa su alegación en que al folio 106 consta diligencia de remisión con fecha 3 de septiembre de 2014 y al folio 105 consta como fecha de recepción el 10 de septiembre del mismo año, sobre dicha base la defensa señala que desconocemos si existe identidad entre la sustancia aprehendida y la analizada. El motivo no puede ser admitido por cuanto el testigo Guardia Civil NUM004 manifestó que la droga estuvo en todo momento custodiada en dependencias policiales hasta su remisión a Sanidad para análisis. Tanto dicho testigo como la perito Jefa de la Sección de Inspección Farmacéutica manifestaron que la diligencia de remisión y la de recepción no coinciden ( en este como en otros supuestos) puesto que una vez acordada la remisión por la fuerza actuante, es la Subdelación del Gobierno quien da fecha concreta para análisis según lo vaya permitiendo el calendario.

En este sentido la reciente sentencia del Tribunal Supremo de 17 de marzo de 2015 señala que " la regularidad de la cadena de custodia es un presupuesto para la valoración de la pieza o elemento de convicción intervenido; se asegura de esa forma que lo que se analiza es justamente lo ocupado y que no ha sufrido alteración alguna ( STS 1072/2012, de 11-12 (EDJ 2012/316588)). La STS 600/2013 de 10 de julio (EDJ 2013/142785) señala que "La finalidad de asegurar la corrección de la cadena de custodia se encuentra en la obtención de la garantía de que lo analizado, obteniendo resultados relevantes para la causa, es lo mismo que fue recogido como muestra. Y aunque la pretensión deba ser alcanzar siempre procedimientos de seguridad óptimos, lo relevante es que puedan excluirse dudas razonables sobre identidad e integridad de las muestras. Así, la jurisprudencia ha admitido, STS 685/2010, entre otras, que las declaraciones testificales pueden ser hábiles para acreditar el mantenimiento de la cadena de custodia, excluyendo dudas razonables acerca de la identidad y coincidencia de las muestras recogidas y analizadas."

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