SAP Santa Cruz de Tenerife 219/2015, 24 de Julio de 2015

PonenteEMILIO FERNANDO SUAREZ DIAZ
ECLIES:APTF:2015:1739
Número de Recurso236/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución219/2015
Fecha de Resolución24 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 4ª

? SECCIÓN CUARTA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 84 70 - 922 20 84 76

Fax.: 922208473

Rollo: Recurso de apelación

Nº Rollo: 0000236/2015

NIG: 3800642120130001169

Resolución:Sentencia 000219/2015

Proc. origen: Procedimiento ordinario Nº proc. origen: 0000166/2013-00

Juzgado de Primera Instancia Nº 4 de Arona

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Demandado ebony marketing limited

Apelado silverpoint vacations SL Manuel Linares Trujillo Pedro Antonio Ledo Crespo

Apelante Pilar Miguel Rodriguez Ceballos Leopoldo Pastor Llarena

Apelante Benjamín Miguel Rodriguez Ceballos Leopoldo Pastor Llarena

SENTENCIA

Iltmos. /as Sres. /as

SALA Presidente

D./Dª. PABLO JOSÉ MOSCOSO TORRES

Magistrados

D./Dª. EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ (Ponente)

D./Dª. PILAR ARAGÓN RAMÍREZ

En Santa Cruz de Tenerife, a 24 de julio de 2015.

Visto, por la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial integrada por los Ilmos. Sres. antes reseñados, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el JUZGADO DE 1ª INSTANCIA núm. 4 de Arona, en los autos núm. 166/13, seguidos por los trámites del juicio ordinario, y promovidos, como demandante, por DON Benjamín Pilar, representados por el Procurador Don Leopoldo Pastor Llarena y dirigidos por el Letrado Don Miguel Rodríguez Ceballos, contra SILVERPOINT VACATION S.L. y EBONY MARKETING LIMITED, representada, la primera, por el Procurador Don Pedro Ledo Crespo y dirigida por el Letrado Don Manuel Linares Trujillo, ha pronunciado la presente sentencia, siendo Ponente el Magistrado don EMILIO FERNANDO SUÁREZ DÍAZ, con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los Antecedentes de Hecho de la resolución apelada.

SEGUNDO

En los autos indicados el Ilm. Sr. Magistrado- Juez don Evaristo González González dictó sentencia el veintidós de septiembre de dos mil catorce cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Sobre las pretensiones de la parte actora se da por reproducido el antecedente de hecho primero de la sentencia recurrida.

Sobre la falta de legitimación pasiva de Silverpoint Vacation S.L. se da por reproducido el fundamento de derecho primero de la sentencia recurrida, cuyo criterio, además, coincide con el de esta Audiencia Provincial, reflejado en múltiples sentencias, citándose como muestra la número 218/2014, de 22 de septiembre, dictada en el rollo de apelación 58/2.014:

una vinculación estrecha y soterrada entre el contratante y el titular registral, expresiva de una unidad de intereses económicos en ambos y de una propia y única personalidad pero que se diversifica en dos o más personalidades jurídicas aparentes, precisamente para tratar de eludir el cumplimiento de las obligaciones contractuales, en cuyo caso esa unidad (inferida de la operación conocida jurisprudencial y doctrinalmente como del levantamiento del velo) justifica la condena de ambas, aunque bien entendido que todo ello ha de estar basado en una serie de datos que permita extraer esa conclusión y no solo y exclusivamente de la titularidad registral". Por su parte la SAP Las Palmas de 14 de marzo de 2006 : Por otra parte este tipos de contratos adhesivos deben interpretarse a la luz del escudo protector para los consumidores que inspiraba la Directiva 93/13/CEE del Consejo de 5 de abril de 1993, y la Directiva 47/94, ante la inexistencia en España, en la fecha del contrato litigioso, de una normativa específica sobre ello anterior a la vigente Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributaria, que hace transposición estricta de esta Directiva. Como se indica en la Exposición de motivos de la citada Ley, "para la Unión Europea ha sido, hace ya tiempo, motivo de preocupación la gran cantidad de abusos que se han dado en este sector: desde la propuesta de Resolución sobre la necesidad de colmar la laguna jurídica existente en materia de multipropiedad, que fue presentada al Parlamento Europeo de 17 de octubre de 1986, hasta la Directiva 94/47 / CE, del Parlamente Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 1994, relativa a la protección de los adquirentes en lo relativo a determinados aspectos de los contratos de adquisición de un derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido". Existía, además, en la Unión europea el convencimiento de que el problema radicaba, no sólo en la falta de una concreta legislación, sino también, y sobre todo, en que el consumidor estaba especialmente desprotegido, dada la posición de dominio de las sociedades vendedoras y gestoras de estos servicios de "timesharing" con respecto al comprador, utilizándose en el tráfico jurídico contratos-tipo que funcionan como contratos de adhesión prefabricados que se imponen al consumidor, empleándose, también, técnicas de venta agresiva, muchas veces con publicidad engañosa, con ofertas momentáneas, promesa de premios, premura en la firma de los documentos esenciales de la venta, impidiendo una reflexión sosegada en el adquirente, hasta el punto, en muchos casos, de quedar viciado el consentimiento por error ( art. 1266 CC,. T.S. s. 17/10/89). AAP Cuenca 14 de febrero de 2007. La SAP Valladolid 04 de octubre de 2002 : Aunque la sociedad apelante no figura formalmente en el contrato como vendedora o transmitente del apartamento en régimen de tiempo compartido "time-sharing en la terminología foránea o multipropiedad como es conocida vulgarmente -sí interviene en esa operación y obtiene provecho económico de ella, a través de otras sociedades- estrechamente e íntimamente relacionadas con ellas ("R., S.L." y "A., S.A.") como ha quedado expresado en anterior fundamento. Cuando, la ficción de la personalidad jurídica se utiliza -como ha sido el caso- de manera abusiva con el fin de eludir frente a terceros contratantes eventuales responsabilidades ocultando la identidad de la sociedad con garantía patrimonial, resulta plenamente aplicable la doctrina jurisprudencial -ya consolidada- conocida como del "levantamiento del velo", por cuya virtud la sociedad solvente queda obligada y debe responder frente a dicho tercero. Por último, la SAP Málaga 29 de julio de 2005 :"Es criterio de esa Audiencia, compartido por esta Sala, el de que no procede la condena del titular registral por el mero hecho de serlo ya que solo están legitimados para ello las partes que intervinieron en el contrato cuya resolución se pretende y no un tercero, a menos que se acredite una actuación dolosa de ese titular, o aparezca alguna conexión suficiente entre la entidad contratante y la titular registral, codemandadas, que permitan acudir a la doctrina del levantamiento del velo porque, en base a esa conexión, se atisbe una única personalidad o comunidad de intereses entre tales entidades, formalmente divididas o separadas precisamente para impedir la posibilidad de hacer efectivos los derechos que se reclamen frente a la entidad que haya contratado. En este caso, como en el de la sentencia que acaba de citarse, sí existe ese punto de conexión pues coinciden, junto al beneficio en la contratación que alcanza a la apelante, la referencia en el documento unido al contrato" al folio 28 de los autos a la relación contractual previa entre la propietaria y la vendedora por la que, faculta la primera a la segunda para la firma del presente contrato", y el domicilio común de todas las demandadas aunque bajo la apariencia de alquiler de oficinas, haciéndose cargo de las notificaciones y documentos dirigidos a unas los empleados de las otras. Todo ello, aplicada la conocida teoría jurisprudencial del, levantamiento del velo societario", justifica la conclusión de que unas y otras entidades presentan intereses comunes y se integran en la unidad empresarial de la que es cabeza visible la apelante en cuanto las demás, posiblemente insolventes, promocionaban y vendían, y después gestionaban, las supuestas estancias en los apartamentos de la titular registral". En primer lugar, es necesario indicar la dificultad para determinar la persona con la que contrató la actora. Tal y como se desprende del devenir del proceso, la parte actora en el momento de interponer su demanda desconocía el entramado existente en los contratos cuya nulidad pretende. No obstante lo anterior la actividad probatoria pone de manifiesto lo siguiente. Con fecha de 12 de julio de 1988, por medio de escritura pública otorgada ante el Notario, se constituyó la entidad mercantil Tensel S.A. Esta sociedad tenía como objeto social, según consta en sus estatutos, "la prestación de servicios de estudios de mercado y promoción de ventas de inmuebles rústicos urbanos, comerciales hoteleros, turísticos y la compraventa de inmuebles de toda clase, y la administración y explotación de alojamientos turísticos y cualquier actividad inmobiliaria, turística o general de lícito comercio relacionado directamente o indirectamente con las anteriores. Según el apartado cuarto de sus estatutos el domicilio social de la entidad se encontraba en la avenida de Suecia número 23, Los Cristianos, en Arona. Con fecha de 30 de junio de 1992 Tensel S.A elevó a públicos, mediante escritura pública otorgada ante el Notario del Ilustre Colegio de las Palmas, Don Roberto J. Cutillas Morales, los Estatutos de la Sociedad, se transformó en Sociedad de Responsabilidad limitada y cambió su domicilio a la Urbanización Oasis del Sur, en Los Cristianos. La entidad Tensel S.A cambio su denominación, por escritura pública de 25 de noviembre de 2010, ante el notario del Ilustre colegio de las Islas Canarias, Don Nicolás Castilla García, por la de Silverpoint Vacation S.L. En febrero de 2011, tal y como consta en las cartas enviadas por Silverpoint a alguno de sus clientes, se comunica a...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR