SAP Santa Cruz de Tenerife 267/2015, 18 de Junio de 2015

PonenteFERNANDO PAREDES SANCHEZ
ECLIES:APTF:2015:1471
Número de Recurso594/2015
ProcedimientoAPELACIóN SENTENCIA DELITO
Número de Resolución267/2015
Fecha de Resolución18 de Junio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Santa Cruz de Tenerife, Sección 2ª

? SECCIÓN SEGUNDA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL

Avda. Tres de Mayo nº3

Santa Cruz de Tenerife

Teléfono: 922 20 86 50 - 57 - 922 20 89 37

Fax.: 922 20 86 49

Sección: PAR

Rollo: Apelación sentencia delito

Nº Rollo: 0000594/2015

NIG: 3802332220100005638

Resolución:Sentencia 000267/2015

Proc. origen: Procedimiento abreviado Nº proc. origen: 0000167/2013-00

Jdo. origen: Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife

Intervención: Interviniente: Abogado: Procurador:

Denunciante AGENCIA TRIBUTARIA- DEPENDENCIA DE INSPECCION Abogacía del Estado en SCT

Denunciante MINISTERIO FISCAL- FISCALIA PROVINCIAL DE SANTA CRUZ DE TENERIFE

Apelante Urbano Eligio Hernandez Gutierrez Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Apelante Luis Carlos Eligio Hernandez Gutierrez Jose Ignacio Hernandez Berrocal

Imputado Pedro Jesús Manuel Freddy Santos Padrón Maria Angeles Garcia Sanjuan Fernandez Del Castillo

SENTENCIA

SALA Presidente

D./Dª. JOAQUÍN LUIS ASTOR LANDETE

Magistrados

D./Dª. ÁNGEL LLORENTE FERNÁNDEZ DE LA REGUERA

D./Dª. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ (Ponente)

En Santa Cruz de Tenerife, a 18 de junio de 2015.

Esta Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Santa Cruz de TEnerife, ha visto la presente causa del Apelación sentencia delito número 0000594/2015 procedente del Juzgado de lo Penal Nº 6 de Santa Cruz de Tenerife, por el presunto delito de delitos contra la hacienda pública y contra la seguridad social, contra D./Dña. Urbano, nacido el NUM000 de 1961, hijo/a de D. Braulio y de Dña. Belinda, natural de ALAJERO, con DNI núm. NUM001, en la que son parte el Ministerio Fiscal, en ejercicio de la acción pública, como acusación particular la Abogacía del Estado, y los acusados de anterior mención, representados por el/la Procurador/a de los Tribunales D./Dña. JOSE IGNACIO HERNANDEZ BERROCAL y defendidos D./ Dña. ELIGIO HERNANDEZ GUTIERREZ, siendo ponente D./Dña. FERNANDO PAREDES SÁNCHEZ quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

Por la Ilmo Sr. Magistrado, Juez del indicado Juzgado de lo Penal, se dictó sentencia en fecha de 14 de abril de 2015 con los siguientes hechos probados: "ÚNICO.- Los acusados Urbano y Luis Carlos, ambos sin antecedentes penales, eran administradores de "Gerserca Servicios de Hostelería y Reconstrucción 2000, S. L." cuando esta empresa adquirió la totalidad de las participaciones sociales de "Viviendas Económicas de Tenerife, S. L.", el 4 de Julio de 2005, y desde entonces fueron también administradores mancomunados de esta última empresa.

Con fecha 16 de Abril de 2007, "Viviendas Económicas de Tenerife, S. L." enajenó ala mercantil "Transformaciones y Servicios, S. L.", conocida como "TRAYSESA", cuatro fincas por un importe de

1.274.145,66 euros más el IGIC correspondiente, de los que 485.000 euros se retuvieron como garantía de la cancelación de la hipoteca que gravaba las fincas.Sin embargo, los acusados no presentaron la liquidación del Impuesto de Sociedades del ejercicio 2007, ni en el período voluntario ni una vez iniciadas las actuaciones inspectoras por parte de la Agencia Tributaria, ni presentó en plazo las cuentas anuales del ejercicio 2007, que se depositaron en el Registro Mercantil el 5 de Junio de 2009, siendo esta fecha posterior al hecho de que el acusado Luis Carlos hubiera comparecido ante la Inspección Tributaria en su calidad de administrador de "Viviendas Económicas de Tenerife, S. L." el 31 de Marzo de 2009.

Con base en la información aportada, el coste de las fincas se fijó en 132.663,30 euros, teniendo en cuenta el precio de compra, los gastos de registro y notaría, el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y el coste de los proyectos de arquitectos, con lo que el beneficio obtenido ascendió a 1.141.482,36 euros. Compensadas las bases negativas de ejercicios anteriores, y realizados otros ajustescontables, la cuota dejada de ingresar asciende a 337.529,59 euros.

Con fecha 30 de Abril de 2007, "Viviendas Económicas de Tenerife, S. L." había concedido a "Gerserca Servicios de Hostelería y Reconstrucción 2000, S. L.", un préstamo por el importe total de la venta de los inmuebles más el IGIC, esto es, 1.337.852,94 euros.".

Y con la siguiente parte dispositiva:

"QUE DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Pedro Jesús del delito contra la Hacienda Pública del que venía siendo acusado, con declaración de oficio de sus costas.

QUE DEBO CONDENAR Y CONDENO a Urbano Y Luis Carlos como autores penal y civilmente responsable de un DELITO CONTRA

A HACIENDA PÚBLICA del artículo 305.1 del Código Penal, sin concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad penal, a la pena de UN AÑO DE PRISIÓN con inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena y multa del triple de la cantidad defrauda (1.000.000 euros) con veinte días de responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como la pérdida del derecho a obtener subvenciones y ayudas públicas y del derecho de gozar de incentivos o beneficios fiscales o de la Seguridad Social durante tres años. Todo ello, junto al abono de las costas procesales de forma conjunta y solidaria por ambos acusados.

Igualmente, Urbano Y Luis Carlos abonarán la cantidad de 450.039,45 euros en concepto de responsabilidad civil, con intereses de demora de la LGT desde la finalización del plazo voluntario de pago hasta la fecha de la presente sentencia y con los intereses del artículo 576 de la LEC desde este momento hasta el completo pago.".

Segundo

Notificada la misma, interpuso contra ella Recurso de Apelación representación de Urbano Y Luis Carlos que fue admitido en ambos efectos. El recurso se fundaba en los siguientes motivos: error en la valoración de la prueba, infracción de las normas del ordenamiento jurídico, de precepto legal y constitucional.

El Ministerio Fiscal pidió que el recurso fuera desestimado, así como la Abogacía del Estado. Tercero.- Una vez recibidos los Autos en esta Sección, formado el rollo de Apelación núm. 594/2015, se señaló para la deliberación y fallo del recurso, quedando los Autos vistos para Sentencia.

HECHOS PROBADOS.

Único

Se dan por reproducidos los de la Resolución recurrida, que se aceptan en su integridad

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte recurrente alega en primer lugar error en la valoración de la prueba con infracción del derecho a la presunción de inocencia, entendiendo que no existen elementos suficientes probatorios para tener condenar a sus representados como autores responsables de un delito contra la Hacienda Pública. Aduce en síntesis que de haberse concluido el procedimiento tributario de inspección se hubiere demostrado que el autor de la defraudación y del delito fiscal era el asesor fiscal, Pedro Jesús, quien actuaba como administrador de hecho de la entidad Viviendas Económicas de Tenerife, S. L., y por tanto quien incumplió la obligación de declarar en el Impuesto de Sociedades la compraventa de cuatro fincas a Traysesa, alegando en todo caso que los beneficios de esa operación realmente los percibió Gerserca Servicios de Hostelería y Reconstrucción 2000, S. L, propietaria en forma de préstamo, entidad que sí presentó la correspondiente declaración a la Hacienda Pública.

El recurso no puede prosperar examinados los autos remitidos no se aprecia el error alegado por la defensa del condenado a la hora de valorar la Juez a quo las pruebas ante ella practicadas, y una vez más cabe señalar que cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación -como en el presente casoes la valoración de la prueba personal ( y la testifical y confesión lo son ) llevada a cabo por el Juez "a quo", en uso de las facultades que le confiere el artículo 741 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio, debe partirse, por regla general, de la singular autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por el Juez ante el que se ha celebrado el juicio, núcleo del proceso penal y en el que adquieren plena efectividad los principios de inmediación, contradicción y oralidad, a través de los cuales se satisface la exigencia constitucional de que, el acusado sean sometido a un proceso publico con todas lasa garantías ( artículo 24 de la Constitución ), pudiendo el juzgador de instancia, desde su privilegiada posición, intervenir de modo directo en la actividad probatoria y apreciar personalmente sus resultados, así como la forma de expresarse y conducirse las personas qué en él declaran (acusado y testigos) en su narración de los hechos y la razón del conocimiento de estos, ventajas de las que, en cambio, carece el órgano llamado a revisar dicha valoración en segunda instancia. De ahí que el uso que haya hecho el Juez de su facultad de libre apreciación en conciencia de las pruebas practicadas en el juicio, ( facultad, insistimos, reconocida en el artículo 741 citado), es plenamente compatible con el derecho a la presunción de inocencia y a la tutela judicial efectiva, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, únicamente debe ser rectificado, cuando un ponderado y detenido examen de las actuaciones ponga de relieve un manifiesto y claro error del juzgador "a quo" de tal magnitud y diafanidad que haga necesaria, con criterios objetivos y sin en el riesgo de incurrir en discutibles y subjetivas interpretaciones del componente probatorio existente en los autos, una modificación de la realidad fáctica establecida en la resolución apelada.

Más concretamente, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha venido exigiendo, a fin de acoger el error en la apreciación de las pruebas, que exista en la narración descriptiva supuestos inexactos, que el error sea evidente, notorio y de importancia ( S.T.S. de 11-2-94 ), que haya existido...

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