ATS, 4 de Noviembre de 2015

PonenteFRANCISCO MARIN CASTAN
ECLIES:TS:2015:8725A
Número de Recurso210/2015
ProcedimientoCIVIL
Fecha de Resolución 4 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Primera, de lo Civil

AUTO

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. - En el rollo de apelación n.º 44/2014, la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16ª) dictó auto, de fecha 13 de julio de 2015 , declarando no haber lugar a tener por interpuesto recurso de casación por interés casacional contra la sentencia dictada en segunda instancia de fecha 19 de febrero de 2015 , dictada por dicho Tribunal y presentado por la representación de Dª. Felisa .

  2. - La Procuradora Sra. Dª. MARÍA JOSÉ BARABINO BALLESTEROS en nombre y representación de la indicada parte litigante, ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía el recurso de casación y debía de haberse tenido por interpuesto.

  3. - La parte recurrente ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial .

Ha sido ponente el Excmo. Sr. Magistrado D. Francisco Marin Castan.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

  1. - Por el recurrente, se formalizó recurso de casación al amparo del ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC , que establece que son recurribles en casación las sentencias dictadas en segunda instancia por las Audiencias Provinciales cuando la cuantía del proceso no excediere de 600.000 euros o este se haya tramitado por razón de la materia, siempre que, en ambos casos, la resolución del recurso presente interés casacional.

    En el presente caso, estamos ante una sentencia dictada en segunda instancia en el seno de un juicio ordinario en ejercicio de una acción de división de cosa común, tramitado por razón de la cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que el cauce de acceso al recurso de casación es el del ordinal 3º del artículo 477.2 LEC , interés casacional.

  2. - Interpone recurso de casación articulándolo sobre la base de cinco motivos, en el primero alega infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del procedimiento, la nulidad de la adquisición de la mitad indivisa por la contraria no es incontrovertible ni está resuelto por resolución judicial firme sobre el fondo, en el segundo, infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del procedimiento, la nulidad del título, por extinción o reducción del aval y operación usuraria por reclamar intereses abusivos conforme a la legislación europea: la adjudicación en la que se basa la demanda es fruto de una oscura operación de usura contra el cónyuge de mi poderdante cobrándole unos intereses totalmente desproporcionados, lo cual debe también provocar la nulidad de la adquisición en la que se basa la demanda. En el tercero alega infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del procedimiento, tampoco es cosa juzgada el abuso de derecho y fraude de ley, el demandante ha ideado una estrategia basada en la apariencia para ejecutar el patrimonio del Sr. Marcial a través de dos sociedades con distinta denominación pero mismo propietario y directrices. En el cuarto, infracción de normas para resolver las cuestiones objeto del procedimiento, interés casacional por no ser cuestión resuelta por el TS, nulidad de actuaciones, procede seguir el juicio contra el Sr. Obdulio y contra EUSOL pues no se han practicado las diligencias exigidas por el art. 156 LEC como esta pidió en primera instancia y por tanto anular las actuaciones retrotrayéndolas al momento en que debería haberse notificado a estas personas. En el quinto, alega interés casacional, en la legislación estatal la forma de ejecución de la división de cosa común no debe ser forzosamente la subasta del inmueble sino cualquiera que sea conveniente para el mejor fin en analogía con el art. 552 del Código Civil de Cataluña .

  3. - En el auto aquí recurrido en queja, la Audiencia Provincial fundamenta su inadmisión, en su Fundamento de Derecho Primero, en que presentado recurso de casación, no puede admitirse de conformidad con el art. 479.2 en relación con el 477.3 ambos de la LEC , pues siendo viable solo la casación por el conducto del interés casacional, es de ver que en el escrito de interposición, amén de formular peticiones de prueba, y de invocar la vulneración de normas de esenciales del procedimiento, materia propia del recurso extraordinario por infracción procesal, art. 469.3 de la LEC , no solo no especifica cual sea la norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso vulnerada por la sentencia de apelación para cada uno de los supuestos del recurso, sino que tampoco especifica en ninguno de sus cinco apartados, cual sea la doctrina jurisprudencial del TS o TSJ Cataluña supuestamente vulnerada por la sentencia de apelación o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de algunas cuestiones litigiosas o en fin la norma de antigüedad inferior a cinco años mal aplicada en la sentencia recurrida.

  4. - El recurso de queja no puede prosperar por las siguientes razones:

    1. Inadmisión por apoyar el recurso de casación en la infracción/ vulneración de normas esenciales del procedimiento y por tanto de naturaleza procesal, que no sustantiva, que no pueden sustentar el recurso de casación y para cuya denuncia ha de acudirse al cauce del recurso extraordinario por infracción procesal. En efecto, en el escrito de interposición no especifica cual sea la norma aplicable para resolver las cuestiones objeto del proceso, vulnerada por la sentencia de apelación para cada uno de los supuestos del recurso. De una lectura del mismo y sin perjuicio adolecer igualmente, de la necesaria claridad, rigor y sistemática propio de este recurso, no se cita precepto alguno infringido en que apoyar el recurso.

    2. Inadmisión por falta de acreditación del intereses casacional. En efecto, en el presente caso, el acceso a la casación se hallaría circunscrito al ordinal tercero del art. 477.2 de la LEC 2000 , habida cuenta el carácter distinto y excluyente de los tres ordinales del citado art. 477.2 de la LEC 2000 , lo que requiere acreditar en fase de interposición la existencia de interés casacional, según criterio reiterado de esta Sala en numerosos recursos de queja y de inadmisión del recurso de casación y que ha sido refrendado por el Tribunal Constitucional en Autos 191/2004, de fecha 26 de mayo , 201/2004, de fecha 27 de mayo y 208/2004, de 2 de junio y en Sentencias 150/2004, de 20 de septiembre , 164/2004, de 4 de octubre y 3/2005, de 17 de enero , estableciendo dichas resoluciones que tal criterio, no supone vulneración del art. 24 de la Constitución Española .

    Constituyendo el objeto de la sentencia recurrida, un procedimiento que fue tramitado en atención a su cuantía siendo inferior a 600.000 euros, el cauce de acceso a la casación viene determinado por el ordinal 3º del art. 477.2 de la LEC , mediante la acreditación de la existencia de un interés casacional, lo que no se ha cumplido por la parte recurrente, al no mencionar sentencia alguna contradictoria en el recurso de casación interpuesto al amparo del apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC .

    En efecto a lo largo de su escrito no especifica en ninguno de sus cinco apartados, cual sea la doctrina jurisprudencial supuestamente vulnerada por la sentencia de apelación o la jurisprudencia contradictoria de las Audiencias Provinciales acerca de algunas cuestiones litigiosas o en fin la norma de antigüedad inferior a cinco años mal aplicada en la sentencia recurrida.

    Por todo ello conforme al nº 1 y al apartado 1 del nº 3 del art. 477 de la LEC y con apoyo en los criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal adoptados por Acuerdo de los Magistrados de la Sala Primera del Tribunal Supremo de 30 de diciembre de 2011, no procede sino desestimar el recurso de queja.

    Por último precisar que, conforme al art. 494 de la LEC , corresponde conocer y resolver el presente recurso de queja, al órgano al que correspondía resolver el recurso no tramitado, que lo era de casación interpuesto ante esta Sala, por lo que al amparo del mismo se resuelve la presente queja.

  5. - Circunstancias las expuestas determinantes de la confirmación del auto denegatorio de la interposición con la consiguiente desestimación del presente recurso de queja aunque sea por razones jurídicas añadidas a las contenidas en el Auto recurrido, lo que carece de relevancia y en lo que no cabe ver el menor atisbo de indefensión, puesto que el acceso a los recursos es cuestión de orden público, sustraído del poder de disposición de las partes y aun del propio Tribunal, por lo que compete a esta Sala, dentro del ámbito del recurso de queja que se resuelve, la comprobación de la concurrencia de los requisitos y presupuestos de recurribilidad legalmente establecidos, en base a los criterios que sean efectivamente correctos y procedentes según la norma legal.

LA SALA ACUERDA

DESESTIMAR EL RECURSO DE QUEJA interpuesto por el Procurador Dª. MARÍA JOSÉ BARABINO BALLESTEROS en nombre y representación de Dª Felisa , contra el auto de fecha 13 de julio de 2015, que se confirma, por el que la Audiencia Provincial de Barcelona (Sección 16 ª) denegó tener por interpuesto el recurso de casación contra la sentencia de fecha 19 de febrero de 2015 , debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida Audiencia, para que conste en los autos, con pérdida del depósito constituido.

De conformidad con lo dispuesto en el art. 495.5 de la LEC , contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen, de lo que como Secretario, certifico.

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