SJMer nº 1 369/2015, 8 de Octubre de 2015, de Valencia

PonenteSALVADOR VILATA MENADAS
Fecha de Resolución 8 de Octubre de 2015
ECLIES:JMV:2015:452
Número de Recurso299/2014

S E N T E N C I A Nº 369

En Valencia, a ocho de octubre de dos mil quince.

VISTOS por el Ilmo. Sr. D. SALVADOR VILATA MENADAS, Magistrado-Juez del Juzgado de lo Mercantil numero 1 de Valencia, los presentes autos de juicio declarativo ordinario, registrados con el numero 299/2014 de los asuntos civiles de este Juzgado; siendo partes la entidad mercantil NADIDI SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA, representado por el Procurador Sr. Castelló Gascó y asistido del Letrado Sr. Molina Martinez, como parte demandante y D. Anton , D. Esteban , CREACIONES LIBRA S.L., ADRIANDO SHOES S.L.y ANDRA SHOES S.L., representados por el Procurador Sra. Ramirez Gómez y asistidas del Letrado Sra. Carbonell Fernandez, y D. Leon y Dña. Cristina , representados por el Procurador Sra. Ramirez Gomez y asistidos del Letrado Sr. Perez-Marsa Mira, como parte demandada, se procede,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

a dictar la presente resolución.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO.- La expresada parte demandante promovió demanda, que por reparto fué turnada a este Juzgado, frente a los citados demandados, interesando que tras los tramites procedimentales pertinentes se dictase sentencia conteniendo los siguientes pronunciamientos:

Declare la deslealtad de los actos realizados por los demandados.

Declare la obligación de los demandados a cesar en dichos actos.

Declare la nulidad del registro practicado sobre la marca SERENA PARIS by NADIDI con numero de registro M 3081021.

Que en consecuencia, y acumuladamente con la anterior, declare y condene solidariamente a los demandados a estar y pasar por la anterior declaracion y en todo caso a indemnizar, reparar y resarcir a la actora de los daños y perjuicios por los siguientes conceptos e importes, o eventualmente, en los que quedaran acreditados en el seno de este procedimiento:

Daños y perjuicios por perdida de ventas 34.160.- euros. Calculados de acuerdo la perdida de beneficios que ha sufrido la actora por las acciones de los demandados.

Enriquecimiento injusto. Beneficio perdido sobre los zapatos encargados por la actora y vendidos por los demandados. 15.000.- euros. Esto asi puesto que el actor aplicaba 10 euros de margen a cada par de zapatos que encargaba. Puesto que no se han entregado 1500 pares, esto hace los 15.000.- euros en los que los demandados se han enriquecido injustamente.

Daños morales por actos desleales. Se valoran prudente como el 10% de las ventas que NADIDI realizó el año 2012 -esto es, 367.500 euros- por lo que corresponderían 36.750.- euros de indemnizacion.

Y en consecuencia, se declare y condene a la demandada a la reparacion de los daños y perjuicios sufridos por la actora en el importe total de 85.910.- euros con fundamento en los conceptos indicados, o eventualmente, en el importe que resulte acreditado en el seno de este procedimiento.

Acumuladamente con todo lo anterior, condene al demandado a estar y pasar por dicha declaracion, y consecuentemente al abono, pago y reembolso de los conceptos, costes, e importes fijos cuya obligación haya sido declarada, todo ello incrementado en el interes legal del dinero desde la interpelacion judicial o al menos desde la resolucion que ponga fin al presente, respecto a las cantidades a cuyo pago quede condenado el demandado.

Acumuladamente a lo anterior, condene solidariamente a los demandados a dejar de usar la marca SERENA PARIS by NADIDI y a destruir, a su costa, cualquier material que tuvieran con esa marca retirandolo igualmente del mercado a su costa, previniendoles expresamente de las multas coercitivas que, a razon de 600.- euros por dia, se le podrán imponer en ejecución de sentencia.

Condenando, en todo caso y expresamente al demandado al pago de las costas del procedimiento.

SEGUNDO.- Admitida a trámite la demanda, se emplazó a la parte demandada para que en veinte dias compareciere en autos y la contestase, bajo apercibimiento de rebeldia, lo que vino verificado en legal forma. Seguidamente se convocó a las partes a la celebración de la audiencia previa, que tuvo lugar en fecha 14 de mayo de 2015, concurriendo las partes personadas, ratificando por su orden sus respectivos escritos procesales y proponiendo los medios probatorios de que intentaban valerse, lo que vino proveido en el acto por el Juzgador con el resultado que quedó registrado en el soporte audiovisual pertinente. Seguidamente, vino señalado para que tuviere lugar el acto del juicio la audiencia del dia 9 de julio de 2015, en que ha tenido lugar.

TERCERO.- Practicados los medios probatorios que propuestos vinieron admitidos como pertinentes y utiles, con el resultado que quedó recogido en el pertinente soporte audiovisual, en fecha 9 de julio de 2015 quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

CUARTO.- Que en la sustanciación de este procedimiento se han observado las formalidades legales pertinentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO.- La entidad mercantil demandante NADIDI SRL, gira en el trafico mercantil usando el distintivo NADIDI para identificar los productos de calzado de comercializa. Se trata de un signo no registrado. Se sostiene demanda frente a los aquí demandados D. Anton , D. Esteban , CREACIONES LIBRA S.L., ADRIANDO SHOES S.L., ANDRA SHOES S.L., D. Leon y Dña. Cristina , habiendo sido ADRIANDO SHOES y ANDRA SHOES sucesivamente en el tiempo, y ahora CREACIONES LIBRA S.L., y en particular D. Anton , fabricante efectivo de los productos de la actora, en la consideración de que el actor explota en el trafico economico aquellos signos, utilizados para distinguir los productos que comercializa, entrando en conflicto con las mismas el proceder de los demandados al utilizar, mediante el recurso a la obtención formal de marcas signos distintivos sustancialmente identicos al del actor, para un ramo de actividad y en el marco -en lo que al objeto de este procedimiento interesa- de un área geográfica coincidente. D. Anton es el titular de la marca nacional num. 3081021, que vino solicitada en 24 de junio de 2013, registrada para productos de la clase 25 del nomenclator internacional (calzado).

SEGUNDO.- Por la representación de los codemandados D. Leon y Dña. Cristina se ha planteado en primer termino en su escrito de contestación a la demanda deducida de contrario, la virtualidad del supuesto de excepcion de falta de legitimación pasiva, por las consideraciones que al efecto se desarrollan.

Tal excepcion mereció el tratamiento correspondiente en el acto de la audiencia previa ex articulos 416 y siguientes de la LEC , posponiendose a esta sede de sentencia su analisis y resolucion.

Y es que no cabe confundir los conceptos de legitimatio ad processum y legitimatio ad causam, por cuanto es bien conocida y reiterada la jurisprudencia, que matiza que una cosa es la falta de personalidad, y que se deriva de la absoluta incapacidad para litigar ( legitimatio ad processum ) , que se relaciona con el artículo 7 de la Ley procesal civil , cuando indica que, "sólo podrán comparecer en juicio los que estén en el pleno ejercicio de sus derechos civiles" ; evidentemente no se da en el supuesto de litis en relación con la demandada; y otro concepto bien distinto es la legitimatio ad causam, que está estrechamente vinculada a la cuestión de fondo y deriva de la concreta situación de una persona respecto de la pretensión ejercitada, y que lógicamente nada tiene que ver con la personalidad del litigante (así, Sentencias del Tribunal Supremo de 13 de abril de 1977 , 26 de noviembre de 1987 , 9 de octubre de 1993 ), cuestión que afecta al fondo del asunto

TERCERO.- En materia de marcas, la acción cesatoria desempeña un papel decisivo porque al constituir de ordinario el uso de una marca un acto continuo que se inserta en una actividad empresarial o profesional, el uso de la marca infractora va a ser presumiblemente repetido en el futuro, por cuya razón el único remedio eficaz es la acción de cesación; encaminada precisamente a prohibir el uso futuro de la marca infractora.

La Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de junio de 2003 , dictada ciertamente al amparo de la ley anterior pero cuya doctrina es perfectamente aplicable tras la entrada en vigor de la Ley 17/2001, enuncia en relación al articulo 30 de la Ley de 1988 que el registro de la marca confiere a su titular el derecho exclusivo de utilizarla en el tráfico económico. Este derecho subjetivo de exclusiva utilización de la marca presenta un aspecto positivo y otro negativo; el aspecto positivo implica que el titular de la marca dispone, en exclusiva, de las tres facultades siguientes:

La facultad de aplicar la marca o producto.

La facultad de poner en el comercio o introducir en el mercado productos o servicios diferenciados mediante la marca.

La facultad de emplear la marca en la publicidad concerniente a los productos o servicios diferenciados a través de la marca.

El aspecto negativo consiste en la facultad de prohibir que los terceros usen de su marca, prohibición que se extiende tanto a los signos iguales como a los confundibles, y comprende tanto a los productos idénticos como a los similares.

El antiguo articulo 12-1-a) de la Ley de Marcas , prohibía el registro de signos o marcas que por su identidad o semejanza fonética, gráfica o conceptual con una marca anteriormente solicitada o registrada para designar productos idénticos o similares, puedan inducir a confusión en el mercado o generar un riesgo de asociación con la marca anterior.

La vigente regulación, en su articulo 6-1, ya no hace mención a esa triple identidad o semajanza, pero la doctrina estima que tal criterio no puede estimarse superado en cuanto que se trata de un test idóneo en orden a la recta aplicación en sus justos términos del ius prohibendi del articulo 34-2 de la Ley, bien entendido que en todo caso y salvo que el elemento grafico lleve a una radical disparidad (o coincidencia), es el elemento fonético y la grafia denominativa la que han de resultar...

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