SJCA nº 1 46/2015, 11 de Marzo de 2015, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución11 de Marzo de 2015
ECLIES:JCA:2015:1323
Número de Recurso262/2014

S E N T E N C I A nº 000046/2015

En Santander, a 11 de marzo de dos mil quince.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento para la protección de derechos fundamentales 262/2014, en el que actúa como demandante doña Ángela representada por la Procuradora Sra. López Neira y defendida por el Letrado Sr. Sanjurjo Biúrrum siendo parte demandada el Ayuntamiento de Santander, representado por la Procuradora Sra. González-Pinto Coterillo y defendido por el Letrado Sr. Marcos Flores siendo parte el Ministerio Fiscal, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Procuradora Sra. López Neira presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la Base 2ª B del procesod e selección de personal para cubrir en propiedad, mediante el sistema de oposición, turno libre, plazas de Policía Local, de la escala de la administración especial, subescala de servicios especiales, clase policía local, subgrupo C 1 del Ayuntamiento de Santander.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión. Igualmente, se dio traslado al Ministerio Fiscal que compareció solicitando la desestimación de la demanda.

Fijada la cuantía del pleito en indeterminada y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba practicándose la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La demandante recurre la base 2ª B del proceso selectivo publicado en BOC 28-8-20014 conforme a la cual, "Segunda.- Requisitos de los aspirantes. Para ser admitido a la realización de las pruebas selectivas, los aspirantes deberán reunir los siguientes requisitos:

  1. Tener cumplidos los dieciocho años de edad y no sobrepasar los treinta, antes de que finalice el plazo de presentación de instancias. No obstante, podrá compensarse el límite máximo de edad con los servicios prestados a la Administración Local, en los Cuerpos de la Policía Local. Se entiende que excede el límite de edad de 30 años cuando se hayan cumplido efectivamente 31 años; tal y como establece el artículo 27 del Decreto 1/2003, de 9 de enero , por el que se aprueban las Normas-marco de los Cuerpos de la Policía Local de Cantabria."

Sostiene que el límite de edad es discriminatorio e injustificado impidiendo a la actora, que cuenta la edad de 38 años, tomar parte en el proceso selectivo, lo que vulnera los arts. 14 , 23.2 y 103.2 CE , esto es, el derecho a la igualdad en el acceso a las funciones y cargos públicos. Sostiene que el límite de edad ha ido despareciendo en las convocatorias de otras administraciones, de conformidad con la doctrina del TS ( SSTS 31-1-2006 , 28-6-2006 ), TC y normativa europea aplicable. Ese límite sería contrario al art. 21.1 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la EU, Directiva 2000/78/CE del Consejo de 27 noviembre de 2000 , apartados 12 y 12, Ley 62/2003 y art. 56.c ) LEBEB. Y dado que tal requisito se ampara en una norma con rango de ley, la Ley 5/2000 de 15 diciembre, art. 19.3.b), desarrollada por decreto 1/2003 , art. 27.1.b), solicita el planteamiento de la cuestión e inconstitucionalidad.

Frente a dicha pretensión se alza la Administración alegando el principio de legalidad del art. 103.1 CE , por cuanto, el límite de edad venía fijado en el art. 19.3 Ley de Cantabria 5/2000 de Coordinación de las Policías locales, en uso de las competencias asumidas conforme a los arts. 18.1.22 CE , 24.24 Estatuto de Autonomía y 39 LOFYS 2/1986. El art. 23.2 CE establece el derecho de acceso a las funciones públicas pero en las condiciones establecidas en las leyes, como es el caso. Y sostiene que el requisito es claro sin que quepa interpretación alguna, por lo que la norma de rango legal debe aplicarse o plantearse la cuestión de inconstitucionalidad.

El Ministerio fiscal entiende que no se ha infringido el derecho Fundamental, dado que el requisito lo es para varones y mujeres y por entenderlo justificado.

SEGUNDO

Para que pueda prosperar la demanda es preciso, conforme al art. 121.2 LJ que, por un lado, el acto recurrido haya incurrido en cualquier forma de infracción del ordenamiento jurídico incluida la desviación de poder y que, como consecuencia causal de esa infracción, se haya vulnerado alguno de los derechos fundamentales susceptibles de recurso de amparo (derechos de los arts. 14 a 29 CE y objeción de conciencia del art. 30 CE , conforme al art. 53.2 CE ).

Antes de entrar en el fondo, es preciso fijar algunos aspectos y aclarar hechos ocurridos con posterioridad. En primer lugar, la discriminación denunciada nada tiene que ver con la razón de sexo sino por edad, como circunstancia personal que es tenida en cuenta para dar un tato desigual, prevista en el art. 14 CE que a su vez, contempla el art. 23.2 CE . Este es el derecho fundamental afectado en este caso, por cuanto el genérico a la igualdad, tiene una regulación específica en el ámbito del acceso a la función pública y queda embebido en el mismo (no hay una doble afectación autónoma). Y esto, nada tiene que ver con que el requisito afecte a mujeres o a hombres. Lo que se plantea es por qué los mayores de 30 años quedan excluidos del accedo a una determinada función pública, es decir, si conforme a la doctrina del TC, el trato diferenciado está sustentado en causas objetivas, razonables y proporcionadas o no.

Por otro lado, durante la sustanciación del proceso, han ocurrido hechos de cierta relevancia. Por un lado, se ha publicado (BOC 30-12-2014, con entrada en vigor al día siguiente) la Ley 3/2014 que modifica la Ley 5/2000 que aborda, precisamente, en su EM, el tema controvertido de la edad máxima, buscando la no discriminación. Su art. 9 modifica el art. 19 y suprime el requisito en cuestión. La DT 1ª señala que no es de aplicación retroactiva a los procedimientos ya iniciados, como el presente, que se regiría, en principio por la ley anterior . No obstante, podría plantearse la retroactividad de la disposición más favorable en materia de derechos fundamentales, como hace la norma con la materia sancionadora y en aplicación del art. 9.3 CE , a sensu contrario. Y ello porque es difícil sostener que tal norma sea desfavorable para el resto de partícipes en la convocatoria, ya que por esa aplicación ni sufren restricción de derechos ni un mayor gravamen, siendo la consecuencia de que haya más aspirantes, algo derivado. Esta aplicación, en tal punto, llevaría a la contrariedad a derecho de la base impugnada sin más consideraciones.

Además, en un pleito muy similar al presente, en Asturias, se planteó cuestión prejudicial ante el TJUE respecto a la posible vulneración, de la Directiva citada, por la ley autonómica asturiana que establecía el mismo requisito de dad. Se ha dictado ya la STJU de 13-11-2014 que declara que el límite de edad máximo de 30 años contradice el derecho europeo, como se dirá. Y por ello, el ayuntamiento ahora demandado ha iniciado procedimiento de revisión de oficio del acto ahora impugnado que aún no ha concluido. Por esa razón, en conclusiones, el demandado ya no mantiene sus argumentos iniciales sino que justifica el no allanarse y parece aceptar que la base impugnada es nula. Evidentemente, la anulación de la base habría motivado la satisfacción extraprocesal conforme al art. 76 LJ y, consiguiente efecto en costas procesales. Al no ser así, habrá que entrar en el fondo con todas las consecuencias, a pesar de que la administración acepta los argumentos y la nulidad de la base por discriminatoria, esto es, por ser contraria al art. 23.2 CE .

Sentado esto, la actora invoca la infracción de los derechos fundamentales del art. 14 y 23.2 CE . Este precepto constitucional consagra dos derechos diferentes, si bien, íntimamemnte ligados, en sus dos apartados, el de participación política, en el primero y el de acceso en condiciones de igualdad a la función pública, en el segundo. Al respecto, la STC de 14-3-2011 señala que "En la STC 169/2009 , con cita de nuestra reiterada doctrina al respecto, se recuerda la directa conexión que existe entre el derecho de participación política de los cargos públicos representativos ( art. 23.2 CE ) y el derecho de los ciudadanos a participar en los asuntos públicos ( art. 23.1 CE ), y asimismo se recuerda que el derecho fundamental garantizado por el art. 23.2 CE es un derecho de configuración legal, en el sentido de que corresponde primeramente a las leyes fijar y ordenar los derechos y atribuciones que corresponden a los representantes políticos, de manera que "una vez creados, quedan integrados en el status propio del cargo, con la consecuencia de que podrán sus titulares, al amparo del art. 23.2 CE , reclamar su protección cuando los consideren ilegítimamente constreñidos o ignorados por actos del poder público, incluidos los provenientes del propio órgano en el que se integren" (por todas, SSTC 208/2003, de 1 de diciembre , FJ 4 ; 141/2007, de 18 de junio, FJ 3 ; y 169/2009, de 9 de julio , FJ 2 ).

Por esta razón, para apreciar la existencia de una vulneración de los derechos fundamentales contenidos en el art. 23 CE es necesario que se haya producido una restricción ilegítima de los derechos y facultades que les...

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