SAP Almería 279/2015, 6 de Julio de 2015

PonenteLUIS DURBAN SICILIA
ECLIES:APAL:2015:859
Número de Recurso432/2014
ProcedimientoPENAL - APELACION PROCEDIMIENTO ABREVIADO
Número de Resolución279/2015
Fecha de Resolución 6 de Julio de 2015
EmisorAudiencia Provincial - Almería, Sección 3ª

SENTENCIA Nº279/15

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ILMOS. SRES.

PRESIDENTE:

D. JESÚS MARTÍNEZ ABAD

MAGISTRADOS:

Dª . SOLEDAD JIMÉNEZ DE CISNEROS CID

D. LUIS DURBÁN SICILIA

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En la Ciudad de Almería, a 6 de julio de 2015.

La Sección Tercera de esta Audiencia Provincial ha visto en grado de apelación, Rollo nº 432 de 2014, el Procedimiento Abreviado nº 668/2013, procedente del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería, por delito contra la integridad moral, en el que intervienen como apelantes los acusados, Obdulio, cuyas demás circunstancias personales constan en la sentencia impugnada, representado por la Procuradora Dª . Melida Segura Hurtado y dirigido por la Letrada Dª . Rosa M. Fernández Sánchez, así como Rodrigo y Apolonia, cuyos datos constan en la sentencia impugnada, representados por la Procuradora Dª . Inmaculada Serrano García y defendidos por la Letrada Dª . Silvia Giménez Jiménez, y como apelado el Ministerio Fiscal, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. LUIS DURBÁN SICILIA.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.

SEGUNDO

Por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez del Juzgado de lo Penal nº 1 de Almería en la referida causa se dictó sentencia con fecha de 7 de marzo de 2014 cuyos hechos probados son del tenor literal siguiente: "Que Rodrigo y Apolonia, mayores de edad y con antecedentes penales, conviven maritalmente en la localidad de Vicar, haciéndolo también con ellos en su casa del CAMINO000 nº NUM000 el menor Carlos Miguel, hijo de Apolonia y de Obdulio, mayor de edad y con antecedentes penales.

En día no determinado del verano de 2010, Carlos Miguel sustrajo a Rodrigo 20 euros, lo que hizo que este lo atara a la pata de una cama con una cadena durante una semana, cuando él estaba fuera de la casa trabajando.

Esta circunstancia fue observada por los dos padres del menor, quienes consintieron los hechos" .

TERCERO

Dicha sentencia contiene el siguiente Fallo: "Que debo CONDENAR Y CONDENO a Rodrigo, Apolonia, y Obdulio, como autor de un delito ya definido contra la integridad moral, con la concurrencia de la circunstancia modificativa de la responsabilidad criminal agravante de parentesco y atenuante de dilaciones indebidas, a seis meses de prisión y al pago de las costas procesales a cada uno; con prohibición de acercarse a menos de 100 metros o de comunicarse con el menor durante dos años, siéndoles de abono para el cumplimiento de dicha condena todo el tiempo que han estado privados de libertad por esta causa de no haberle servido para extinguir otras responsabilidades lo que se acreditará en ejecución de sentencia" .

CUARTO

La representación procesal del acusado Obdulio, por un lado, y la de los acusados Rodrigo y Apolonia, por otro, interpusieron sendos recursos de apelación interesando en ambos casos la revocación de la sentencia y el dictado de otra de signo absolutorio y, en el segundo de ellos, con carácter subsidiario, la condena por una falta del artículo 620.2 del Código Penal .

QUINTO

Admitidos los recursos en ambos efectos y conferido el oportuno traslado, el Ministerio Fiscal los impugnó, interesando la confirmación de la sentencia recurrida. Acto seguido se elevaron las actuaciones a este Tribunal, donde se han observado las prescripciones del trámite, y se señaló el día de la fecha para votación y fallo, quedando así los autos conclusos para sentencia.

HECHOS PROBADOS

ÚNICO.- Se aceptan los de la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Combate el acusado Obdulio el pronunciamiento de condena establecido para él en la sentencia de primera instancia alegando vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, error en la apreciación de la prueba, inexistencia de los elementos del tipo del artículo 173.1 del CP y falta de motivación.

Los acusados Rodrigo y Apolonia recurren igualmente la sentencia, alegando indebida aplicación del artículo 173.1 del CP, indebida inaplicación del artículo 620.2 del CP, error en la valoración de la prueba y vulneración del principio de intervención mínima.

El Ministerio Fiscal interesa la confirmación de la sentencia.

Recurso de Obdulio .

SEGUNDO

Analizaremos en primer lugar la pretendida vulneración del derecho a la presunción de inocencia y del principio in dubio pro reo, así como el error en la apreciación de la prueba, por razones de orden lógico procesal.

Conviene recordar que, según la Sentencia del Tribunal Supremo de 3-3-06, "el respeto a la presunción constitucional de inocencia implica que nadie puede ser condenado sin que se acredite su culpabilidad con arreglo a la ley. Ello supone que es preciso que existan pruebas de cargo, cuya aportación corresponde a la acusación, que permitan considerar acreditada la realidad de unos determinados hechos imputados por la acusación así como la participación del acusado en ellos. Tales pruebas han de ser válidas; han debido aportarse al proceso con respeto a las exigencias constitucionales y legales; han de tener contenido inculpatorio suficiente para demostrar aquellos hechos; y en este sentido han debido ser valoradas por el Tribunal de forma racional, respetando las reglas de la lógica, las enseñanzas de la experiencia común y los conocimientos científicos cuando se haya acudido a ellos" .

El Tribunal Constitucional ha insistido en que la prueba de cargo debe ser obtenida lícitamente y practicada en el juicio oral, con sujeción a los principios de contradicción, oralidad e inmediación procesal. Y ha de ser de entidad suficiente como para erradicar cualquier duda razonable, quedando, en suma, desvirtuada la presunción de inocencia (por todas, SSTC 201/89, 217/89 y 283/93 ).

Constituye pacífica doctrina jurisprudencial que cuando la cuestión debatida es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador de instancia, en uso de la facultad que le confieren los artículos 741 y 973 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y sobre la base de la actividad desarrollada en el juicio oral, la observancia de los principios de inmediación, contradicción y oralidad a que esa actividad se somete conducen a que, por regla general, deba reconocerse singular autoridad a la apreciación de las pruebas hecha por el juez en cuya presencia se practicaron, puesto que es ese juzgador y no el de alzada el que goza de la privilegiada y exclusiva facultad de intervenir en la práctica de las pruebas y de valorar correctamente su resultado. Por ello, para que el Tribunal de la segunda instancia pueda variar los hechos declarados en la primera, se precisa que, por quien se recurra, se acredite que así procede por concurrir alguno de los siguientes casos: 1) Inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba; 2) Que el relato fáctico sea oscuro, impreciso, dubitativo, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio en sí mismo; 3) Que haya sido desvirtuado por probanzas practicadas en segunda instancia (por todas, SAP Madrid -Secc. 2ª- de 2-11-12, y Sentencias de esta Sala de 15-12-08, 24-09-09 y 30-11-11 ).

El recurrente aduce que no quedó acreditada su participación en los hechos, argumentando, en síntesis, que aunque es el padre del menor, no convivía con él ni le impuso castigo alguno. Tampoco lo consintió porque, aunque un día el menor le manifestó que no podía bajar a la calle a verlo por estar atado, no dio credibilidad a lo dicha afirmación, siendo a posteri, una vez finalizado el castigo, cuando tuvo conciencia de lo que había sucedido.

El motivo no puede prosperar. La sentencia apelada considera acreditada la participación del recurrente en los hechos sobre la base de las manifestaciones del menor Carlos Miguel, que señaló que hubo una fuerte discusión sus padres cuando el recurrente se enteró del castigo. La revisión de las actuaciones lleva a este Tribunal a hacer suya la apreciación del Juzgador de primer grado. El menor expresó en el juicio oral (21:55 de la grabación) que uno de los días que estaba sufriendo el castigo su padre le llamó desde la calle y por la ventana él le dijo que estaba atado, ratificando así lo que relató al ser explorado en fase sumarial, donde literalmente indicó "que él se lo contó a su padre por la ventana, y su padre se enfadó mucho con su madre"(folio 79). El recurrente, que admitió que su hijo le dijo que estaba atado con una cadena, insistió en que no le creyó porque mentía mucho (17:47 de la grabación). Sin embargo, en ningún momento -ni en fase sumarial (folios 46 y 47) ni en el juicio oral- manifestó que se hubiera enterado de los hechos una vez finalizado el castigo. Esta afirmación se introduce en el recurso sin base probatoria alguna y, además, no concuerda con lo manifestado por el menor y por la propia madre, también acusada y condenada, que aclaró en el juicio que el padre le preguntó por el castigo cuando tuvo conocimiento, optando por no hacer nada al respecto cuando ella le explicó que el niño estaba muy rebelde.

En consecuencia, no se aprecia error valorativo alguno ni, por tanto, vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

Asimismo, ha de ser rechazada la pretendida vulneración del principio in dubio pro reo, que sólo entra en juego cuando, practicada la prueba, ésta no ha desvirtuado la presunción de inocencia. Dicho en otros términos: la aplicación de dicho principio se excluye cuando el órgano judicial no ha tenido duda sobre el carácter incriminatorio de las pruebas practicadas ( STC 63/1993, de 1 de marzo y SSTS de 05-12-2000, 20-03- 2002, 18-11-2002 y 25-04-2003 ), como ocurre en el caso de autos.

TERCERO

El motivo relativo a la falta de concurrencia de los elementos del artículo 173.1 del CP se construye sobre el argumento...

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