AAP Barcelona 209/2015, 3 de Julio de 2015
Ponente | JORDI SEGUI PUNTAS |
ECLI | ES:APB:2015:1222A |
Número de Recurso | 876/2014 |
Procedimiento | INCIDENTE |
Número de Resolución | 209/2015 |
Fecha de Resolución | 3 de Julio de 2015 |
Emisor | Audiencia Provincial - Barcelona, Sección 16ª |
AUDIENCIA PROVINCIAL de BARCELONA
SECCIÓN DECIMOSEXTA
Rollo: 876/2014- B
A U T O 209/2015
Ilmos. Sres.
D. Jordi Seguí Puntas
D. José Luis Valdivieso Polaino
D. Carlos Ricardo Puigcerver Asor
En Barcelona, a 3 de julio de 2015
VISTOS ante la Sección Decimosexta de lo Civil de la Audiencia Provincial de Barcelona en apelación admitida a la parte ejecutante y procedente del Juzgado de 1ª Instancia número 56 de Barcelona en los autos de juicio de ejecución común de título no judicial número 601/2014 seguidos a instancia de Catalunya Banc SA contra PI Iniciatives U SL.
Se aceptan los del auto apelado de fecha 16 de septiembre de 2014 dictado por la Juez de 1ª Instancia número 56 de Barcelona en el procedimiento anteriormente reseñado y cuya parte dispositiva establece: "Deniego la solicitud formulada por Catalunya Banc de proseguir la ejecución frente a PI Iniciatives U SL. Archívese el procedimiento".
Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la representación de la parte ejecutante, que fue admitido a trámite y remitidas las actuaciones a esta Audiencia Provincial fueron turnadas a la Sección 16ª, siguiéndose los trámites de la alzada con señalamiento de votación y fallo para el pasado día 9 de junio.
VISTO siendo ponente el magistrado D. Jordi Seguí Puntas.
El Juzgado denegó por medio del auto apelado la apertura de la ejecución común solicitada por Catalunya Banc en mayo de 2014 al amparo del artículo 579.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC ), después de que dicho acreedor no hubiese logrado el cobro íntegro de su crédito en un anterior procedimiento de realización de la finca hipotecada (ejecución hipotecaria 831/2012).
El Juzgado funda su decisión denegatoria de la tutela ejecutiva pretendida por Catalunya Banc en el hecho de que esa entidad no haya acreditado que el inmueble adjudicado a su favor en la precedente ejecución hipotecaria tuviese un valor inferior a aquel en que fue tasado de común acuerdo al momento de constituirse la hipoteca (363.703 #), y siendo así que la deuda reclamada en ese proceso por todos los conceptos no alcanzaba esa cifra, considera que el crédito del banco ejecutante se extinguió por pago con dicha adjudicación. Catalunya Banc discrepa abiertamente de esa interpretación normativa.
La resolución apelada debe ser revocada, ya que la razón que la sustenta (extinción de la deuda por pago) carece de soporte legal.
Partiendo de que el criterio de interpretación de las normas conforme a "la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas" ( artículo 3.1 del Código civil ) no autoriza una aplicación normativa contraria al principio de legalidad, es de apreciar que la adjudicación del inmueble hipotecado a favor de la entidad bancaria acreedora aprobada por decreto de 13 de junio de 2013 se ajustó a la regulación de la ley procesal civil entonces vigente (básicamente, disposición adicional sexta de la LEC introducida por la Ley 37/2011, de medidas de agilización procesal), una vez constatada la falta de postores en la subasta celebrada el anterior 6 de marzo.
Recuérdese que el acreedor no puede apropiarse de las cosas dadas en prenda o hipoteca ( artículo 1859 CC ), por lo que debe acudir a un procedimiento -judicial o extrajudicial- de realización del bien hipotecado ( artículos 1858 CC y 129 LH ), y que toda garantía no...
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