ATSJ Comunidad Valenciana 11/2015, 26 de Febrero de 2015

PonenteMARIA PIA CRISTINA CALDERON CUADRADO
ECLIES:TSJCV:2015:67A
Número de Recurso48/2014
ProcedimientoCIVIL
Número de Resolución11/2015
Fecha de Resolución26 de Febrero de 2015
EmisorSala de lo Civil y Penal

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD VALENCIANA

SALA DE LO CIVIL Y PENAL

VALENCIA

NIG 46250- 31-2-2014-0000101

Recurso de Casación nº 000048/2014

AUTO Nº 11/2015

Excma. Sra. Presidente

D.ª Pilar de la Oliva Marrades

Iltmos. Sres. Magistrados

D. Antonio Ferrer Gutiérrez

D. Juan Climent Barberá

D.ª Mª Pía Calderón Cuadrado

D. José Antonio Lahoz Rodrigo

En la ciudad de Valencia, a veintiséis de febrero de dos mil quince. Siendo magistrado ponente la Iltma. Sra. D.ª Mª Pía Calderón Cuadrado.

HECHOS
PRIMERO

El Procurador de los Tribunales D. José Vicente Ferrer Ferrer en nombre y representación de Dª. Amanda presentó ante los Juzgados de Primera Instancia de Valencia demanda de modificación de medidas frente a D. Jose Pablo .

La demanda correspondió al Juzgado de Primera Instancia número 9 de los de Valencia y dio lugar a la incoación del procedimiento de modificación de medidas número 538/2013. La sentencia que puso fin al mismo, de fecha 17 de diciembre de 2013, fue desestimatoria de la pretensión formulada por la parte actora al entender que no se había producido una variación sustancial de las circunstancias objetivas y subjetivas. Acordó entonces mantener las medidas relativas a la pensión alimenticia vigentes con anterioridad.

Contra dicha Sentencia y por la representación procesal de la parte demandante se interpuso recurso de apelación. En su escrito, de 9 de febrero de 2011, la Sra. Amanda insiste en el cambio de circunstancias acaecido denunciando que "cuando se dictó la sentencia de divorcio que se quiere modificar ya no estuvo de acuerdo con su contenido, si bien no pudo recurrirla por problemas de personación, habiendo devenido posteriormente aún más perjudicial la situación".

Elevadas las actuaciones a la Audiencia Provincial de Valencia, a cuya Sección Décima correspondió el asunto, por la misma se dictó Sentencia número 486/2014, de fecha 30 de julio , desestimando el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de instancia y confirmándola íntegramente.

El día 7 de julio de 2014, la parte apelante presentó escrito pretendiendo la aclaración de dicha Sentencia por considerar que la Sala no había tenido en cuenta ciertos datos y para que se fijara una pensión de alimentos a favor del menor.

Por Auto del órgano de apelación de fecha 29 de julio de 2014 se acordó desestimar la solicitud de aclaración.

SEGUNDO

El mismo apelante, tras la designación por el turno de oficio de nuevo letrado y procurador por renuncia de los anteriores, interpuso luego, para ante el Tribunal Superior, recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la referida sentencia de apelación, fundando su procedencia en la existencia de interés casacional y considerando infringidos tanto el artículo 219.11ª de la Ley Orgánica del Poder Judicial como los artículos 39.3 de la Constitución y 93 y 154 del Código Civil .

Por Diligencia de ordenación de fecha 3 de diciembre de 2014, el Secretario judicial del tribunal provincial acordó tener por interpuestos los citados recursos presentados por la Procuradora de los Tribunales Dª. Matilde Solsona Solaz, en nombre y representación de Dª. Amanda , y remitir las actuaciones a la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana.

Recibidos el rollo y los autos originales en esta Sala y comparecidas oportunamente tanto el Ministerio Fiscal como las partes recurrente (Dª. Amanda ) y recurrida (D. Jose Pablo ), por Providencia de fecha 26 de enero de 2015 se acordó, en trámite de admisión y atendido lo dispuesto en el artículo 484 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , poner de manifiesto a las partes la posible incompetencia de este tribunal para conocer de los recursos interpuestos confiriéndoles audiencia por plazo de diez días para que pudieran efectuar las alegaciones que estimaran pertinentes.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se evacuó el trámite manifestando que debía declararse la incompetencia de esta Sala para conocer del recurso interpuesto: "de la simple lectura del contenido del recurso fácilmente se observa que su fundamentación no se basa en normas del Derecho civil, foral o especial propio de la Comunidad, sino que, por el contrario, el recurrente fundamenta su recurso en los arts. 39-3 de la CE y en los arts 93 y 154-1º del Código Civil , fundamentación que repite de manera idéntica cuando interpone el recurso extraordinario por infracción procesal". Además y para el "hipotético supuesto de que sea admitida la competencia", indica la Fiscalía que concurren "evidentes e insoslayables causas de inadmisibilidad" (que pasa a examinar a continuación).

De forma similar en cuanto a la competencia concluyó la representación procesal de D. Jose Pablo en escrito presentado el día 9 de febrero, entrada en Sala el día 12: "a la vista de los recursos presentados (...) esta parte entiende que el Tribunal al que me dirijo no es competente para conocer de los mencionados recursos, sino que la competencia corresponde a la Sala Primera del Tribunal Supremo".

Por su parte, la representación procesal del recurrente, en escrito con misma fecha de entrada que el anterior, interesó que se admitieran los recursos al entender que el Tribunal Superior de Justicia es órgano competente como...

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