ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:8800A
Número de Recurso1958/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 11 de junio de 2012 , aclarada por auto de 26 de junio de 2012, en el procedimiento nº 445/2010 seguido a instancia del DEPATAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra GECSA INGENIERÍA Y OBRAS S.A., SM BARCELONA GESTIÓN URBANÍSTICA S.A.U. y las trabajadoras Dª Celestina , Dª Delia y Dª Estela , sobre procedimiento de oficio, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 4 de marzo de 2014 , que desestimaba los recursos interpuestos y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 27 de mayo de 2014, se formalizó por el letrado D. Enrique Solans Berges en nombre y representación de GECSA INGENIERÍA Y OBRAS S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada. En dicho auto y para actuar ante esta Sala se designó al procurador D. Felipe de Juanas Blanco.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 23 de julio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción y falta de relación precisa y circunstanciada. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista una contradicción entre la resolución judicial que se impugna y otra resolución judicial que ha de ser una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia, de la Sala IV del Tribunal Supremo o, en su caso, del Tribunal Constitucional, Tribunal Europeo de Derecho Humanos y Tribunal de Justicia de la Unión Europea. Por su parte, el artículo 224 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social establece que el escrito de interposición del recurso de casación para la unificación de doctrina deberá contener una relación precisa y circunstanciada de la contradicción alegada en los términos de la letra a) del apartado 2 del articulo 221, evidenciando que concurre la sustancial contradicción de sentencias y argumentando sobre la concurrencia de las identidades del artículo 219.

Ninguna de esas exigencias se cumple en el presente recurso. El letrado de GECSA INGENIERÍA Y OBRAS S.A. interpone el presente recurso y lo hace mediante un escrito que adolece de falta de relación precisa y circunstanciada de la contradicción que alega. El contenido consiste en una exposición de datos relativos al supuesto de la sentencia impugnada, mezclando variadas denuncias y afirmaciones relativas a la realidad empresarial, autonomía del objeto del contrato, aportación de medios materiales, precio del contrato, acta de la Inspección de Trabajo, con cita de SSTS/IV y del TC. Pero la parte recurrente no proporciona información alguna sobre los hechos, pretensiones y fundamentos de las sentencias citadas como contradictorias, incurriendo así en un defecto insubsanable determinante de la inadmisión del recurso según dispone el art. 225.4 LRJS y viene declarando reiteradamente la Sala IV.

SEGUNDO

La contradicción alegada tampoco puede apreciarse. La sentencia recurrida ha estimado la demanda de oficio y declara la existencia de cesión ilegal entre las empresas GECSA INGENIERÍA Y OBRAS S.A. (cedente) y SM BARCELONA GESTIÓ URBANÍSTICA S.A. (BAGURSA, cesionaria), vinculadas mediante un contrato para contratar un equipo de apoyo técnico a la dirección técnica de los servicios de gestión de obras de urbanización y derribos de BAGURSA. El capital de esta sociedad es íntegramente del Ayuntamiento de Barcelona. Los argumentos de la sentencia recurrida para llegar a tal conclusión son: 1) el propio objeto formal de la contrata que no se concreta en ningún proyecto específico o planes determinados; 2) el pago de la subcontrata se abonaba en función de las horas efectivamente realizadas por los trabajadores de la subcontratada con un límite máximo que era factible agotar, evidenciándose con ello un contrato para la simple aportación de mano de obra; 3) GECSA no ha aportado elemento material alguno distinto de la mano de obra; y 4) el supuesto responsable de dicha empresa desempeñaba un papel meramente formal de enlace y ni siquiera acudía diariamente al centro de trabajo.

Por lo que se refiere a los motivos de recurso, la empresa recurrente cita la STS de 14 de septiembre de 2001 (rcud 2142/2000 ) estableciendo las diferencias entre el art. 42 y el 43 ET , y la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife de 30 de septiembre de 2010 "concretando cuestiones que no sirven para declarar la ilegalidad de una contrata".

La primera de ellas desestima el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la empresa cedente respecto de la cual se había declarado la cesión ilegal. Falta por tanto el requisito de que los pronunciamientos sean distintos como exige el art. 219.1 LRJS , al margen de que tampoco es apreciable la divergencia doctrinal alegada. En efecto, el fundamento jurídico sexto declara que «En el caso decidido es claro que el arrendamiento de servicios entre las dos empresas es sólo un acuerdo de cesión que se agota en el suministro de mano de obra. No hay ninguna autonomía técnica de la contrata, que se despliega dentro del proceso productivo normal de la empresa principal (hechos probados tercero y quinto), utilizando sus instrumentos de producción (hecho probado quinto), bajo la dirección de los mandos de dicha empresa (hecho probado quinto, punto segundo) y sin aportar ninguna infraestructura, lo que evidencia que estamos ante una cesión entendida, como mero suministro de mano de obra».

TERCERO

En cuanto a la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Santa Cruz de Tenerife (r. 1279/2009 ), declara la inexistencia de cesión ilegal entre la empleadora de las demandantes y la Gerencia Municipal de Urbanismo del Ayuntamiento de La Laguna aunque examinando unos hechos distintos a los acreditados en la sentencia recurrida. A este respecto la Sala destaca que «primeramente, se aprecia el ejercicio efectivo de la facultad de dirección, pues es de destacar el dato fáctico de la existencia de una Jefe ("coordinadora", según la tendencia al uso), (...); en este caso este ejercicio se manifiesta en las concretas órdenes que vierten en los correos electrónicos cursados (instrucciones con contenido no sólo orgánico, sino funcional), la relevante impartición de formación, el control de vacaciones y permisos, la determinación de las sustituciones y el sistema de control de acceso (ficha de firmas). Respecto a otros aspectos diferenciadores del régimen del personal del Ayuntamiento, es de ver que las actoras tenían uniforme y tarjetas identificativas de la empresa, el relevante dato de tener un horario distinto (...). Igualmente es de señalar que el material de trabajo (no sólo el simple material de oficina, sino la propia centralita telefónica, con su sistema operativo y los auriculares) era proporcionado por la empresa privada, (...)».

En consecuencia, no puede apreciarse tampoco contradicción con esta sentencia ya que la situación de hecho enjuiciada es distinta a la que consta en la sentencia recurrida respecto de los elementos relevantes para apreciar o no la cesión ilegal de trabajadores. Los hechos probados de esta última dejan constancia del objeto del contrato firmado por la empleadora de las trabajadoras con la empresa municipal, de que la oferta presentada por GECSA calculaba el coste en función de las horas de dedicación del personal, y que la jornada de las trabajadoras era de 40 horas semanales y si tenían que hacer horas extras dicha empresa no se las pagaba ni tampoco podía cobrárselas a la principal. En la sentencia de contraste se acredita (hecho probado séptimo) la presencia de una coordinadora ejerciendo una efectiva dirección sobre las trabajadoras, dando órdenes concretas y organizando diversos aspectos de la actividad laboral, así como el distinto horario respecto del personal del Ayuntamiento -incluía los jueves por la tarde en que además recibían instrucciones directas de los jefes coordinadores- y el uso de material proporcionado por la empleadora.

Las alegaciones formuladas no desvirtúan los anteriores razonamientos porque consisten más en argumentar sobre la divergencia doctrinal que en poner de manifiesto las identidades entre los supuestos comparados.

CUARTO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso. En aplicación de lo dispuesto en el artículo 225.5 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social se imponen las costas a la parte recurrente y se acuerda la pérdida del depósito constituido.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Enrique Solans Berges, en nombre y representación de GECSA INGENIERÍA Y OBRAS S.A., representado en esta instancia por el procurador D. Felipe de Juanas Blanco, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 4 de marzo de 2014, en el recurso de suplicación número 3646/2013 , interpuesto por GECSA INGENIERÍA Y OBRAS S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Barcelona de fecha 11 de junio de 2012 , aclarada por auto de 26 de junio de 2012, en el procedimiento nº 445/2010 seguido a instancia del DEPATAMENT DE TREBALL DE LA GENERALITAT DE CATALUNYA contra GECSA INGENIERÍA Y OBRAS S.A., SM BARCELONA GESTIÓN URBANÍSTICA S.A.U. y las trabajadoras Dª Celestina , Dª Delia y Dª Estela , sobre procedimiento de oficio.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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