ATS, 20 de Octubre de 2015

PonenteMARIA LOURDES ARASTEY SAHUN
ECLIES:TS:2015:8792A
Número de Recurso3162/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a veinte de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrada Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Lourdes Arastey Sahun

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 214/2012 seguido a instancia de D. Serafin , D. Urbano , D. Jose María y D. Carlos Ramón contra INDUSTRIAS TITÁN S.A. y MARTÍ I PALA S.A., sobre derecho y cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 15 de julio de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 25 de septiembre de 2014, se formalizó por el letrado D. Francisco Pérez Durán en nombre y representación de D. Serafin , D. Urbano , D. Jose María y D. Carlos Ramón , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 18 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 .

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia impugnada confirma la dictada en la instancia, que ha desestimado la demanda sobre cesión ilegal. Los actores, electricistas, suscribieron contratos de trabajo con la empresa Martí i Pala S.A. (en adelante, Martí), prestando sus servicios en el centro de trabajo de la codemandada Industrias Titán SA, realizando las funciones de mantenimiento de las instalaciones eléctricas y todas las reparaciones y los problemas eléctricos que surgían. La Sala afirma que Martí actuaba como verdadera empleadora y no como empresa aparente pues abonaba el salario por las jornadas certificadas por Titán, dio de alta en Seguridad Social, pagaba las nóminas, daba formación de su especialización y notificaba los permisos y vacaciones que los demandantes le pedían por escrito, quienes comunicaban las ausencias a Martí; el director técnico de Martí programaba y proyectaba los trabajos de reparación y mantenimiento de las instalaciones eléctricas de Titán realizados por los demandantes bajo sus instrucciones, quien era el único con conocimientos eléctricos suficientes para ejercer dichas funciones, salvo reparaciones rutinarias diarias, que podían hacer siguiendo las órdenes del encargado de Titán; los actores tenían herramientas propias de mano y contaban con un móvil que abonaba Martí. Concluyendo que los demandantes no prestaban servicios de modo indiferenciado con los trabajadores de plantilla de Titán, pues eran los únicos que tenían conocimientos eléctricos, realizaban las reparaciones eléctricas y su trabajo se desarrollaba bajo la programación y dirección de ingeniero técnico de Martí, y el parte de trabajo en modelo perteneciente a Titán y firmado por los demandantes y los compañeros de mantenimiento y responsables de esta, era una formalidad administrativa, derivada del contrato suscrito entre las dos mercantiles.

La sentencia referencial, del Tribunal Superior de Justicia del País Vasco de 9/06/09 (R. 753/09 ), desestima el recurso de suplicación interpuesto contra la decisión de instancia que estimó la demanda y declaró al trabajador fijo de plantilla de dicha empresa, por apreciar la existencia de cesión ilegal. El demandante fue contratado por la empresa demandada Pine Instalaciones y Montajes, SA (en adelante, Pine), con la categoría profesional de jefe de equipo, prestando sus servicios en el centro de trabajo de la empresa codemandada Alcoa Transformación Productos, SL (en adelante, Alcoa), que tenia concertado con aquélla contrato de prestación de servicios para el mantenimiento eléctrico de la fábrica de Amorebieta de Alcoa. El actor desarrollaba sus funciones, consistentes fundamentalmente en el mantenimiento eléctrico preventivo y correctivo, con arreglo a la planificación que realizaba Alcoa, y que le proporcionaba un jefe de equipo de dicha empresa, en horario de 8:25 a 17:00, prácticamente coincidente con el turno central de los trabajadores de Alcoa, y entregaba los partes de trabajo a Pine, que no llevaba control de tal actividad. Pine proporcionaba al demandante las herramientas de mano, si bien cuando necesitaba otro tipo de herramientas o aparatos (sierras, taladros, etc) las cogía de un almacén de Alcoa; y era a Pine a la que solicitaba sus permisos y las vacaciones, y las bajas por IT. La Sala razona, de acuerdo con la doctrina que cita y con el criterio aplicado en otros asuntos similares, que no hay una verdadera contrata, sino una cesión ilegal habida cuenta de que el trabajo del demandante era organizado, dirigido y controlado por los jefes de equipo de la empresa principal Alcoa, limitándose la empresa cedente a aportar la mano de obra y una estructura mínima de gestión.

De lo expuesto se desprende que las sentencias comparadas no son contradictorias al diferir la posición de las empresas en la ejecución de la prestación laboral para llevar a cabo los servicios contratados. En particular, en la referencial, el trabajo del actor era organizado, dirigido y controlado por los jefes de equipo de la empresa principal; mientras que, en la sentencia recurrida los demandantes desarrollaban su trabajo bajo la programación y dirección del ingeniero técnico de su empleadora (Martí i Pala S.A), única persona con conocimientos eléctricos suficientes para ejercer dichas funciones.

SEGUNDO

De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, al no haber quedado desvirtuadas las causas que se hicieron constar en la providencia que abrió el incidente de inadmisión por el escrito de alegaciones. Sin que haya lugar a la imposición de costas al gozar la parte recurrente del beneficio de justicia gratuita.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Francisco Pérez Durán, en nombre y representación de D. Serafin , D. Urbano , D. Jose María y D. Carlos Ramón , contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 15 de julio de 2014, en el recurso de suplicación número 2991/2014 , interpuesto por D. Serafin , D. Urbano , D. Jose María y D. Carlos Ramón , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 2 de septiembre de 2013 , en el procedimiento nº 214/2012 seguido a instancia de D. Serafin , D. Urbano , D. Jose María y D. Carlos Ramón contra INDUSTRIAS TITÁN S.A. y MARTÍ I PALA S.A., sobre derecho y cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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