ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:8788A
Número de Recurso549/2015
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 23 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 85/13 seguido a instancia de Dª María Esther contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre sanción, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 3 de diciembre de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 23 de diciembre de 2014 se formalizó por el Letrdo D. José Luis Díaz Caballero en nombre y representación de Dª María Esther , recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de junio de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R. 430/2004 y R. 2082/2004 ; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006 ; 4 y 10 de octubre de 2007 , R. 586/2006 y 312/2007 , 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006 ; 8 de febrero y 10 de junio de 2008 , R. 2703/2006 y 2506/2007 ), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010 , 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010 , 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010 . Contradicción que no puede apreciarse en este caso.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007 ; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006 ; 18 de julio de 2008, R. 437/2007 ; 15 y 22 de septiembre de 2008 , R. 1126/2007 y 2613/2007 ; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007 ; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007 ; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07 ; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007 ; y 18 y 19 de febrero de 2009 , R. 3014/2007 y 1138/2008 ), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010 , 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011 , 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011 .

La sentencia recurrida, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 03/12/2014 (rec. 91/2014 ), confirma la sentencia de instancia que desestima la pretensión de la demandante de que se revoque la sanción impuesta. La actora viene prestando sus servicios por cuenta de la Administración General del Estado, en el Consulado de España en Toulouse (Francia), dependiente del Ministerio de Asuntos Exteriores desde junio de 1990, con la categoría profesional de Auxiliar Administrativo. La actora fue sancionada por indebido cumplimiento de sus obligaciones, y ello porque en el Consulado tenían entrada numerosas quejas y peticiones de información, desde comienzos de 2009, sobre la tramitación de sus expedientes de opción a la nacionalidad española, por la Ley 52/2007 -incluida queja por el trato desagradable e irrespetuoso de la demandante--, constatándose que la actora venía practicando inscripciones de expedientes iniciados a partir de la mitad del año 2011 con fecha anterior a los expedientes correspondientes al ejercicio 2010 y primera mitad de 2011, con la percepción de desorganización por parte del público del funcionamiento de esos servicios del consulado. En síntesis, lo que sucede es que a finales de 2011 la Administración tomó definitiva conciencia de la desorganización que existía en la tramitación de expedientes de opción de nacionalidad por parte de la actora, tanto por quejas de ciudadanos, como incluso de sus compañeros, en los que repercutía en su trabajo la manera de tramitar que llevaba la demandante, y esta situación lleva al Cónsul General a remitirle las notas que constan descritas en los hechos probados sexto a noveno, la primera de ellas, de 1/12/2011, solicitándole información sobre el número de solicitudes recibidas hasta el 30/11/2011 y pendientes de resolución e inscripción en el Registro Civil del Consulado o de envío a otros Registros, e instrucción muy taxativa de que debía dar prioridad a los expedientes más antiguos, indicando que " Observo la existencia de algunos que están pendientes desde hace muchos meses, incluso un año, mientras que sorprendentemente algunos presentados mucho después han sido rápidamente resueltos" -dos de 8/3/2012, recordándole dicha instrucción y la existencia de prioridades injustificadas; una de 12-3-2012, recordándole de nuevo que se debe respetar el orden de incoación de los expedientes, y otra de 22-3-2012 devolviéndole expedientes pasados a firmar porque no había respetado el orden de prioridad--. En instancia y en suplicación se considera ajustada a Derecho la sanción impuesta de suspensión de empleo y sueldo de seis meses como responsable de una falta muy grave de "desobediencia abierta a las órdenes o instrucciones de un superior", tipificada en el art. 15.1.i del acuerdo Administración Sindicatos publicado en el BOE de 8 de febrero de 2008.

Contra dicha sentencia recurre en casación para la unificación de doctrina la actora. Aunque en el cuerpo del recurso insiste en cuestiones varias resueltas en suplicación -prescripción de la falta, aplicación de la presunción de inocencia, etc.-- en realidad lo único que se ataca es la consideración de la sanción como ajustada a Derecho, y ello porque en la sentencia de referencia, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 07/03/2006 (rec. 246/06 ), es lo único que se resuelve, en concreto, si es ajustado a Derecho el despido de la demandante, de nacionalidad cubana, que prestaba servicios en el Consulado General de España en la Habana y a la que se le imputa que ha incurrido en dos errores, de una letra en cada uno de ellos, al practicar dos inscripciones de nacimiento, detectados de inmediato, sin que obre en autos comunicación alguna a la actora derivada de los mismos. Y lo que sostiene la Sala es que si bien es cierto que se trata de libros oficiales de la máxima importancia al constituir la prueba del nacimiento, del nombre y de la filiación, de manera que es trascendental su adecuación a la realidad, no lo es menos que se trata de tan solo dos erratas cometidas por la actora a lo largo de seis años de servicios en el Consulado, por lo que resulta excesiva la sanción, debiendo ésta ser rebajada.

De lo expuesto se deduce con facilidad que en realidad no media contradicción entre las resoluciones comparadas, y no ya solo porque en el caso de referencia resulte de aplicación la normativa cubana -la española en el de autos--, sino porque las conductas sancionadas -por lo demás con muy diverso alcance: despido en el de referencia y suspensión de seis meses en el de autos-no guardan la más mínima similitud. En efecto, mientras la actora de referencia es despedida por haber incurrido en dos errores, de una letra en cada uno de ellos, al practicar dos inscripciones de nacimiento, detectados de inmediato, sin que obre en autos comunicación alguna a la actora derivada de los mismos, la hoy recurrente fue sancionada por indebido cumplimiento de sus obligaciones, y ello porque venía practicando inscripciones de expedientes iniciados a partir de la mitad del año 2011 con fecha anterior a los expedientes correspondientes al ejercicio 2010 y primera mitad de 2011, habiéndose recibido quejas de ciudadanos y de sus compañeros, en los que repercutía en su trabajo la manera de tramitar que llevaba la demandante, y esta situación lleva al Cónsul General a remitirle una serie de notas con instrucción muy taxativa de que debía dar prioridad a los expedientes más antiguos.

Las precedentes consideraciones no quedan desvirtuadas en modo alguno por lo que la parte esgrime en su escrito de alegaciones, en el que insiste en sus pretensiones y en las coincidencias apreciables entre las sentencias comparadas, pero sin aportar elementos novedosos o relevantes al respecto.

Y si bien es cierto que la Sala tiene dicho que no se exige una identidad absoluta, no lo es menos que es doctrina consolidada que sí es preciso que se trate de hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales, y tal identidad sustancial no se da, como ha quedado razonado, en el caso de autos respecto de ninguna de las sentencias aportadas de referencia.

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. José Luis Díaz Caballero, en nombre y representación de Dª María Esther contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 3 de diciembre de 2014, en el recurso de suplicación número 91/14 , interpuesto por Dª María Esther , frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de los de Madrid de fecha 21 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 85/13 seguido a instancia de Dª María Esther contra MINISTERIO DE ASUNTOS EXTERIORES, sobre sanción.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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