ATS, 1 de Octubre de 2015

PonenteLUIS FERNANDO DE CASTRO FERNANDEZ
ECLIES:TS:2015:8785A
Número de Recurso3513/2014
ProcedimientoSOCIAL
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Luis Fernando de Castro Fernandez

HECHOS

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 3 de los de Huelva se dictó sentencia en fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1417/2012 seguido a instancia de Dª Lucía en su condición de presidenta del Comité de empresa de la EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZA DE COLEGIOS Y DEPENDENCIAS MUNICIPALES S.A. contra EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZA DE COLEGIOS Y DEPENDENCIAS MUNICIPALES S.A., sobre conflicto colectivo, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla, en fecha 27 de febrero de 2014 , que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 11 de junio de 2014, se formalizó por el letrado D. Luis Esteban Sánchez Villasclaras en nombre y representación de Dª Lucía en su condición de presidenta del Comité de empresa de la EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZA DE COLEGIOS Y DEPENDENCIAS MUNICIPALES S.A., recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de mayo de 2015, acordó abrir el trámite de inadmisión por falta de idoneidad de la sentencia de contraste. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

Según dispone el artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social , el recurso tendrá por objeto la unificación de doctrina con ocasión de sentencias dictadas en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia, (...), con la de otra u otras Salas de los referidos Tribunales Superiores o con sentencias del Tribunal Supremo. En este sentido la STS de 11 de diciembre de 2012 (R. 764/2012 ) declaró que "Como la sentencia invocada como de contraste no se trata de una sentencia dictada en suplicación por las Salas de lo Social de los Tribunales Superiores de Justicia ni de una sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, no resulta idónea para fundamentar el juicio de contradicción, como con reiteración viene declarando esta Sala de casación (entre otros, AATS/IV 8-abril-1999 -rcud 2028/1998 , 28-marzo-2000 -rcud 3224/1999 , 10-enero-2003 -rcud 2933/2002 , 19-noviembre-2003 -rcud 2199/2003 , 14-mayo-2007 -rcud 3827/2006 , 12-septiembre-2012 -rcud 781/2012 ; STS/IV 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 ) ...".

El presente recurso lo interpone la presidenta del comité de empresa de la Empresa Municipal de Limpieza de Colegios y Dependencias Municipales S.A. y tiene por objeto la prestación de servicios de limpieza y accesorios en los colegios públicos de Huelva capital. Todas sus acciones están desembolsadas y suscritas por el Ayuntamiento de Huelva. La parte recurrente en casación para la unificación de doctrina alega como sentencia de contraste la del Tribunal Superior de Justicia de Murcia de 3 de junio de 2013, demanda de conflicto colectivo 4/2013 . Pero no es idónea como término de comparación porque no se ha dictado en suplicación como exige el art. 219.1 LRJS y viene declarando esta Sala en las resoluciones citadas más arriba y las SSTS de 21-julio-2008 -rcud 1115/2007 y de 11 de diciembre de 2012, rcud 764/2012 .

SEGUNDO

De conformidad con lo establecido en los artículo s 219 y 235.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con el informe del Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

LA SALA ACUERDA:

Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Luis Esteban Sánchez Villasclaras, en nombre y representación de Dª Lucía en su condición de presidenta del Comité de empresa de la EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZA DE COLEGIOS Y DEPENDENCIAS MUNICIPALES S.A., contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla de fecha 27 de febrero de 2014, en el recurso de suplicación número 3335/2013 , interpuesto por Dª Lucía en su calidad de Presidenta del Comité de empresa de la EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZA DE COLEGIOS Y DEPENDENCIAS MUNICIPALES S.A., frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de los de Huelva de fecha 7 de junio de 2013 , en el procedimiento nº 1417/2012 seguido a instancia de Dª Lucía en su condición de presidenta del Comité de empresa de la EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZA DE COLEGIOS Y DEPENDENCIAS MUNICIPALES S.A. contra EMPRESA MUNICIPAL DE LIMPIEZA DE COLEGIOS Y DEPENDENCIAS MUNICIPALES S.A., sobre conflicto colectivo.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas, al tratarse de proceso sobre conflicto colectivo en el que cada parte se hará cargo de las costas causadas a su instancia.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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