ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL VICENTE GARZON HERRERO
ECLIES:TS:2015:8698A
Número de Recurso796/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales, Dña. Esperanza Martín Pulido, en nombre y representación de D. Blas , se ha interpuesto recurso de casación contra la Sentencia dictada, el 22 de enero de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1405/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante Providencia de 10 de junio de 2015, se acordó poner en conocimiento a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

.- Defectuosa preparación, por falta de vinculación entre las infracciones anunciadas en el escrito de preparación y las denunciadas en el escrito de interposición [ arts 89.1 y 93.2 a) LJCA y AATS de 14 de noviembre de 2013 (rec. núm. 695/2013 )] y 20 de marzo de 2014 (rec. núm. 3381/2013 )].

.- Carecer manifiestamente de fundamento el recurso, por no contener una crítica razonada de la concreta fundamentación jurídica de la sentencia recurrida ( artículo 93.2.d) de la LJCA ].

Dicho trámite ha sido cumplimentado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Manuel Vicente Garzon Herrero , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y el Notariado, por delegación del Ministerio de Justicia, de 24 de junio de 2013, que denegó la nacionalidad española por residencia a D. Blas .

SEGUNDO .- En cuanto a la primera causa de inadmisión, debe tenerse en consideración que, si bien el artículo 89.1 de la Ley Jurisdiccional no establece un listado de los requisitos de forma cuya concurrencia ha de plasmarse en el escrito de preparación, este Tribunal Supremo ha puesto de manifiesto en multitud de resoluciones la necesidad de hacer constar ya en dicho escrito, primero, el carácter recurrible de la resolución que se intenta impugnar; segundo, la legitimación de la parte recurrente; tercero, el cumplimiento del plazo legalmente fijado para presentar el escrito de preparación, y cuarto, la intención de interponer el recurso de casación contra la sentencia o auto impugnados ( AATS de 10 de octubre de 2010 , 6 de mayo de 2010 , 11 y 18 de julio de 2007 , y 16 de octubre de 2008 , recursos de casación 573/2010 , 951/2010 , 4875/2009 , 9741/2003 , 2132/2004 y 4184/2007 , entre otros muchos). No obstante, ha de precisarse que esta enumeración no agota las exigencias formales predicables del escrito de preparación del recurso de casación, pues tan sólo enuncia aquéllas que aparecen desconectadas de los concretos motivos de casación que sustentarán el indicado recurso.

Así, a esos requisitos ha de añadirse la necesidad de anticipar en el mismo escrito de preparación los concretos motivos -de entre los previstos en el artículo 88.1 LJCA - en que se fundamentará el escrito de interposición, cualesquiera que sean en cada caso dichos motivos; de manera que es carga del recurrente en casación indicar ya en la fase de preparación los concretos motivos en que se fundará el recurso, con indicación de los concretos preceptos o jurisprudencia que se reputan infringidos o del contenido de las infracciones normativas o jurisprudencialesque se pretendan denunciar y desarrollar en el escrito de interposición del recurso de casación, aunque fuere de forma sucinta. Si así no se exigiera, es decir, si se estimara innecesario anticipar el motivo o motivos al que se acogerá el escrito de interposición, en los términos expresados, el trámite de preparación quedaría privado de su sentido y finalidad característicos, desde el momento que el Tribunal a quo quedaría desprovisto de elementos de juicio para verificar que el recurso de casación cumple el más primario requisito de procedibilidad, cual es que se funda formalmente en uno de sus cuatro motivos, con indicación de las infracciones normativas o jurisprudenciales denunciadas, y no en otro tipo de consideraciones ajenas al sistema de la Ley procesal; y la parte recurrida carecería de la información necesaria al respecto para adoptar la posición procesal que estimara pertinente. Esta exigencia de expresión de las concretas infracciones normativas o jurisprudenciales en el escrito de preparación existe tanto cuando la resolución impugnada procede de los Tribunales Superiores de Justicia como de la Audiencia Nacional y cualquiera que sea el motivo del artículo 88.1 que se utilice, doctrina que ha venido siendo recogida por esta Sala Tercera del Tribunal Supremo en numerosos pronunciamientos, del que es fiel exponente el Auto de 10 de febrero de 2011 (rec. nº 2927/2010 ), seguido de otros posteriores, entre los que pueden citarse los Autos de 26 de mayo de 2011 (rec. nº 7033/2010), de 16 de junio de 2011 (rec. nº 7046/2010 y 258/2011), de 30 de junio de 2011 (rec. nº 772/2011) y de 12 de abril de 2012 (rec. nº 5595/2011).

TERCERO .- En el presente caso, la parte recurrente indicó en su escrito de preparación como normas que reputaba infringidas, al amparo del art. 88.1 d) LJCA , los arts. 21 y 22 CC y los arts. 220 a 223 del Reglamento del Registro Civil , a lo que añadía la supuesta vulneración de la Jurisprudencia contenida en las SSTS de 26 de julio de 1997 y de 5 y 19 de junio de 1999 .

Sin embargo, el desarrollo del escrito de interposición del recurso no se corresponde con las infracciones anunciadas en preparación. En efecto, pese a realizar una mera mención de las normas antes citadas al inicio del escrito de interposición, lo cierto es que éste se articula en dos motivos, a saber: el primero, por infracción de los arts. 2 , 6 , 7 , 10 , 11 y 12 de la Ley 5/84 de Asilo ; los arts. 1 y 3 de la Convención de Ginebra sobre el Estatuto del Refugiado, de fecha 28 de julio de 1961, y el art. 1.2 del Protocolo suscrito en Nueva York, el 31 de enero de 1967, al considerar que el Tribunal a quo ha realizado una valoración de la prueba practicada insuficiente para argumentar la no concesión del estatuto de refugiado o la condición de asilado. Señala, así mismo, la parte recurrente que existe una persecución de tipo social que tiene carácter protegible, conforme a la Convención de Ginebra de 1951, ya que existen temores fundados de que va a ser perseguido en su país por razón de la pertenencia a su grupo social, existiendo una xenofobia tolerada por las autoridades que se muestran incapaces de prestar protección. En el segundo motivo de casación se denuncia, sin más, la infracción de la Jurisprudencia contenida en las SSTS de 30 de noviembre de 2006 y 27 de octubre de 2006 -dictadas en materia de asilo-.

En conclusión, existe una desvinculación total entre las infracciones anunciadas en el escrito de preparación y las desarrolladas en escrito de interposición, que versa sobre un supuesto totalmente distinto al resuelto en la sentencia impugnada, llegando a confundir, incluso, el nombre del recurrente, por lo que resulta evidente, que no se cumplen las exigencias formales del escrito de preparación, exigidas por el art. 89.1 LJCA , de modo que procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con el artículo 93.2.a) LJCA , sin que obsten a dicha conclusión las alegaciones formuladas por la parte recurrente durante el trámite de audiencia conferido, en las que parece intentar subsanar el defecto.

Como ha reiterado por este Tribunal la inobservancia del artículo 89.1 LJCA afecta a la sustancia misma del escrito de preparación, razón por la que no puede subsanarse en actuaciones posteriores -tampoco con el escrito de interposición del recurso de casación-, sin desnaturalizar su significado. El incumplimiento de la carga que a la parte recurrente impone dicho precepto, supone un vicio sustancial que afecta al contenido mismo de una actuación procesal de parte y no un simple defecto de forma de los que, en virtud del artículo 138 de la misma Ley , cabe la posibilidad de subsanación [ AATS de 24 de mayo de 2012 (rec. nº 119/2012 ), 29 de noviembre de 2012 (rec. nº 2221/2012 ) y 2 de octubre de 2014 (rec. nº 3976/2013 ) ].

Inadmitido el presente recurso por defectuosa preparación, resulta innecesario abordar la otra causa de inadmisión puesta de manifiesto en la providencia de 10 de junio pasado.

CUARTO.- Como en supuestos similares, no se imponen costas a la parte recurrente, habida cuenta que la parte recurrida en su escrito de alegaciones, se ha limitado a mostrar su conformidad con la causa de inadmisión puesta de manifiesto a las partes, sin realizar una valoración referida al caso concreto.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA:

Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Blas , contra la Sentencia dictada, el 22 de enero de 2015, por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1405/2013 , resolución que se declara firme; sin costas.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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