ATS, 15 de Octubre de 2015

PonenteRAFAEL FERNANDEZ VALVERDE
ECLIES:TS:2015:8686A
Número de Recurso300/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución15 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a quince de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO .- Por la Procuradora de los Tribunales Dña. Marta Bartolomé Dobarro, en nombre y representación de D. Iván , se ha interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1003/2013 , sobre denegación de nacionalidad.

SEGUNDO .- Mediante providencia de 10 de junio de 2015, se acordó poner de manifiesto a las partes para alegaciones, por el plazo común de diez días, la posible concurrencia de las siguientes causas de inadmisión del recurso:

- Respecto al primer motivo de casación, carecer de interés casacional, por concurrir en el caso examinado en este recurso de casación las circunstancias previstas a tal efecto en el artículo 93.2.e) LJCA .

- En relación al segundo motivo del recurso, carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que el mismo se funda simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , tratándose de motivos que son excluyentes entre sí [ artículo 93.2.d) LJCA )].

Dicho trámite ha sido evacuado por las partes.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Rafael Fernandez Valverde , Magistrado de la Sala

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestima el recurso interpuesto contra la resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado, dictada por delegación del Ministerio de Justicia, el 24 de mayo de 2013, que denegó la nacionalidad española por residencia a D. Iván .

Dicha sentencia analiza en su fundamentación jurídica los requisitos previstos en los artículos 21 y 22 del Código Civil para la concesión de la nacionalidad española por residencia, centrándose en la hermenéutica del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española", y examina las circunstancias del caso con los siguientes razonamientos:

" Está acreditado que el recurrente, D. Iván , quien había obtenido permiso de residencia inicial en España el 21 de abril de 1998, formuló su solicitud de nacionalidad española el 26 de octubre de 2009. Nació en Marruecos el día NUM000 de 1961. No le constan antecedentes desfavorables. Acredita 1205 días cotizados a la Seguridad Social. Está casado. En el expediente administrativo remitido a este tribunal obra examen de integración. En el expediente administrativo remitido a este tribunal obra informe del Ministerio del 2 Interior de fecha 30 de noviembre de 2012, donde se hace constar que " no se ha podido realizar la entrevista por no conocer el idioma". En los folios 58 y 59 del mismo expediente obra acta de integración de 15 de abril de 2010, donde se hace constar que el recurrente no posee un perfecto dominio del idioma castellano a pesar de llevar residiendo en España más de 10 años, y que se encuentra algo adaptado a la vida, estilo y forma de vivir en España y sus costumbres, pero no sabe nada de la cultura del país. Tanto el Ministerio Fiscal como el Juez Encargado del Registro Civil informaron negativamente la solicitud de nacionalidad del recurrente."

" El recurrente, a pesar de que ha residido legalmente en España desde 1998, no aparece integrado en la sociedad española, como se pone de manifiesto en el examen de integración más arriba referido y en el informe emitido el 30 de noviembre de 2012 por el Ministerio del Interior. El recurrente no acredita una clara integración social en España. Habla y entiende deficientemente de la lengua española. Ello demuestra que se encuentra poco integrado en la vida social y forma de vivir en España, por lo que este tribunal concluye -STS de 24 de abril de 1999 , entre otras- que la denegación de la nacionalidad española del recurrente por falta de integración en la sociedad española es ajustada a derecho según lo previsto en el artículo 22.4 del Código Civil , en relación con los artículos 220 y 221 del Reglamento del Registro Civil , debiendo, en consecuencia, desestimarse el presente recurso. Así resulta del acta y del informe emitido por el Juez Encargado del Registro Civil de Gerona, que cobra especial relevancia en este caso, dada la percepción derivada de la inmediación, que permitió un juicio adecuado del conocimiento del idioma del solicitante de nacionalidad española que, como se puso de manifiesto, ha resultado negativo, siendo ello determinante de la falta del cumplimiento del requisito de integración en la sociedad española legalmente exigido. Debe tenerse en cuenta que el conocimiento de la lengua, que es un deber para los españoles conforme a lo previsto en el artículo 3 de la Constitución española , permite más fácilmente adaptarse a la cultura del país de que se trate, ya que es el medio de comunicación y posibilita la creación y mantenimiento de relaciones sociales, que es presupuesto de la integración. El recurrente habla y entiende el español de modo deficiente a pesar de llevar residiendo en España desde el 3 21 de abril de 1998. Ello pone de manifiesto una falta de formación limitadora de sus posibilidades reales de integración social, de modo que hemos de concluir que la actuación administrativa impugnada en el presente recurso aparece motivada y es ajustada al ordenamiento jurídico, debiendo en consecuencia ser desestimado ."

SEGUNDO .- Por lo que respecta a la primera causa de inadmisión planteada, el motivo casacional primero se formula, al amparo del art. 88.1 d) de la Ley Jurisdiccional , por infracción de los artículos 21 y 22 del Código Civil , en especial, el apartado 4 de este último y la Jurisprudencia aplicable, así como el art. 24 CE .

Aduce el recurrente que debe evaluarse el grado de integración en la sociedad española, siendo el conocimiento y soltura en el manejo del idioma español un dato relevante, pero que, en todo caso, habrá de ponerse en relación con los demás datos de su trayectoria vital, que, en este caso, ponen de manifiesto la perfecta integración en la sociedad española.

TERCERO .- Como antes apuntamos, se ha planteado en este supuesto la posible concurrencia de la causa de inadmisión consistente en carecer el recurso de interés casacional, de conformidad con lo dispuesto en el art. 93.2.e] de la LJCA , a cuyo tenor la Sala dictará Auto de inadmisión "en los asuntos de cuantía indeterminada que no se refieran a la impugnación directa o indirecta de una disposición general, si el recurso estuviese fundado en el motivo del artículo 88.1. d) y se apreciase que el asunto carece de interés casacional por no afectar a un gran número de situaciones o no poseer el suficiente contenido de generalidad" .

Situados, pues, en esta perspectiva de análisis, resulta evidente la concurrencia de los requisitos formales a que se anuda la aplicación de la causa de inadmisión concernida, pues, en efecto: a) se trata de un litigo de cuantía indeterminada; b) no se ha suscitado en el proceso ninguna impugnación de disposiciones generales; y c) el escrito de interposición del recurso de casación se funda en el motivo casacional del subapartado d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional .

El tema realmente controvertido es si, al margen de estas consideraciones, debe apreciarse la concurrencia de la causa de inadmisión planteada, por concurrir los requisitos exigidos a tal efecto por el artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional .

CUARTO .- Acerca de la interpretación de dicho artículo 93.2.e) nos hemos pronunciado en Autos de esta Sala y Sección de 28 de octubre y 25 de noviembre de 2010 ( RRC 3287/2009 y 2785/2009 ) - cuya fundamentación jurídica ha sido recogida en otros posteriores- señalando en este último lo siguiente:

"[...] para responder a ese interrogante resulta obligado situar la controversia en el contexto de la naturaleza y significado del recurso de casación y de la propia posición institucional del Tribunal Supremo como órgano jurisdiccional superior en todos los órdenes ( art. 123 CE ), de la que fluye que el recurso de casación tiene como misión fundamental asegurar la unidad del Ordenamiento Jurídico garantizando una aplicación judicial de las Leyes correcta, uniforme y previsible. Por eso, esta Sala ha afirmado reiteradamente que la finalidad del recurso de casación es corregir los errores en que hubieran podido incurrir los Tribunales de instancia en la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico, y no someter a revisión la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de instancia.

Es en este contexto como debe entenderse la previsión del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional 29/1998, a cuyo tenor el recurso de casación carecerá de interés casacional cuando no afecte a un gran número de situaciones o no posea el suficiente contenido de generalidad.

El precepto contempla dos supuestos diferenciados en los que puede apreciarse carencia de interés casacional como causa de inadmisión del recurso de casación: el primero, cuando el recurso no afectare a un gran número de situaciones, y, el segundo, cuando no poseyera el suficiente contenido de generalidad.

Respecto del primero de los supuestos enunciados y a la hora de delimitar el ámbito de aplicación de esa causa de inadmisión, resulta obligado partir de la base de que cuando en el recurso de casación se plantea, como corresponde conforme a su naturaleza, una cuestión atinente a la recta interpretación y aplicación de una norma jurídica, siempre cabrá sostener que la cuestión suscitada trasciende del caso litigioso y puede proyectarse sobre otros pleitos, pues lo habitual es que las normas jurídicas se aprueben con vocación de generalidad, siendo excepcionales las llamadas "normas singulares" o "normas de caso único".

Por eso, de aceptarse acríticamente la tesis consistente en que la concurrencia de la causa de inadmisión que nos ocupa debe descartarse siempre que la cuestión interpretativa y aplicativa de la norma, cuya infracción se denuncia, pueda repercutir sobre otros casos, la causa de inadmisión del artículo 93.2.e) sería prácticamente inaplicable y su inclusión en la Ley de la Jurisdicción resultaría superflua por inútil desde el momento que su operatividad real quedaría apriorísticamente reducida a casos anecdóticos; conclusión que, obviamente, ha de rechazarse, pues es evidente que si el legislador ha incluido en la Ley procesal esta causa de inadmisión del recurso de casación, es porque a través de la misma pretende filtrar y delimitar los asuntos que merecen ser examinados en el marco de este recurso extraordinario.

Sobre la base de estas consideraciones debe apreciarse la exigencia de que el asunto no afecte a un gran número de situaciones para que el recurso sea considerado carente de interés casacional.

Por otro lado, y en relación con el segundo supuesto previsto en la norma, conviene precisar que la inadmisión del recurso de casación cuando el asunto no posea el suficiente contenido de generalidad debe valorarse a la luz de la función institucional del recurso de casación, supra anotada. Si la misión de este recurso especial y extraordinario es básicamente proporcionar pautas interpretativas y aplicativas de las normas que proporcionen uniformidad, certeza y seguridad a los operadores jurídicos, esa función pierde sentido y relevancia, y, por tanto, pierde interés general cuando la tesis sostenida por el recurrente en casación ha sido ya reiteradamente examinada y resuelta por este Tribunal Supremo y no se aportan argumentos críticos novedosos que permitan reconsiderar la jurisprudencia asentada; pues en estos supuestos la admisión y posterior resolución del recurso de casación mediante sentencia, que examinara el fondo del asunto reiterando una doctrina consolidada, no aportaría ningún dato útil para el tráfico jurídico general, mientras que, por contra, puede entorpecer y dilatar el pronunciamiento sobre los asuntos que sí requieren una pronta respuesta por carecer de una doctrina jurisprudencial que contribuya a proporcionar la certeza y seguridad jurídica imprescindible para preservar la unidad del Ordenamiento. Por ello, de concurrir tales circunstancias habrá de apreciarse también que el recurso de casación carece de interés casacional, debiendo diferenciarse esta causa de inadmisión de la contemplada en el apartado c) del articulo 93.2 de la Ley Jurisdiccional , que a diferencia de aquella exige una identidad sustancial entre el recurso de casación sometido a trámite de admisibilidad y otros que hubieren sido desestimados en el fondo, cuya concurrencia no es necesaria para apreciar que la cuestión jurídica controvertida ha sido ya objeto de tratamiento por la jurisprudencia.

Por el contrario, debe afirmarse que un asunto revestirá un contenido de generalidad que justifique su admisión, entre otros, en los siguientes casos: primero, cuando se trate de un recurso que plantee una cuestión interpretativa y aplicativa del Ordenamiento Jurídico sobre el que no haya doctrina jurisprudencial, o aún habiéndola haya sido desconocida o infringida por el Tribunal de instancia; segundo, cuando se trate de un recurso que, aun versando sobre cuestiones que ya han sido examinadas y resueltas por la jurisprudencia, realiza un enfoque crítico de la misma que pudiera dar pie a una reconsideración de dicha doctrina y eventualmente a su cambio; y tercero, cuando el asunto suscitado, aun sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, plantea una cuestión que por sus repercusiones socioeconómicas revista tal entidad que requiera el pronunciamiento del Tribunal Supremo de España. Ahora bien, esta enumeración se realiza de forma ejemplificativa, y carece de pretensión de exhaustividad, lo que permitirá que en adelante este Tribunal, atendiendo a las singularidades que presente el caso concreto, delimite con mayor precisión el alcance de este concepto jurídico indeterminado.

No es ocioso señalar que el Tribunal Constitucional ha llegado a conclusiones similares en la reciente STC (Pleno) 155/2009 de 25 de junio de 2009 , donde, interpretando una causa de inadmisión del recurso de amparo constitucional que guarda similitudes con la aquí concernida, consistente en carecer el recurso de amparo de "especial trascendencia constitucional", ha afirmado lo siguiente:

"Este Tribunal estima conveniente, dado el tiempo transcurrido desde la reforma del recurso de amparo, avanzar en la interpretación del requisito del art. 50.1 b) LOTC . En este sentido considera que cabe apreciar que el contenido del recurso de amparo justifica una decisión sobre el fondo en razón de su especial trascendencia constitucional en los casos que a continuación se refieren, sin que la relación que se efectúa pueda ser entendida como un elenco definitivamente cerrado de casos en los que un recurso de amparo tiene especial trascendencia constitucional, pues a tal entendimiento se opone, lógicamente, el carácter dinámico del ejercicio de nuestra jurisdicción, en cuyo desempeño no puede descartarse a partir de la casuística que se presente la necesidad de perfilar o depurar conceptos, redefinir supuestos contemplados, añadir otros nuevos o excluir alguno inicialmente incluido. Tales casos serán los siguientes: a) el de un recurso que plantee un problema o una faceta de un derecho fundamental susceptible de amparo sobre el que no haya doctrina del Tribunal Constitucional, supuesto ya enunciado en la STC 70/2009, de 23 de marzo; b) o que dé ocasión al Tribunal Constitucional para aclarar o cambiar su doctrina, como consecuencia de un proceso de reflexión interna, como acontece en el caso que ahora nos ocupa, o por el surgimiento de nuevas realidades sociales o de cambios normativos relevantes para la configuración del contenido del derecho fundamental, o de un cambio en la doctrina de los órganos de garantía encargados de la interpretación de los tratados y acuerdos internacionales a los que se refiere el art. 10.2 CE ; c) o cuando la vulneración del derecho fundamental que se denuncia provenga de la Ley o de otra disposición de carácter general; d) o si la vulneración del derecho fundamental traiga causa de una reiterada interpretación jurisprudencial de la Ley que el Tribunal Constitucional considere lesiva del derecho fundamental y crea necesario proclamar otra interpretación conforme a la Constitución; e) o bien cuando la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho fundamental que se alega en el recurso esté siendo incumplida de modo general y reiterado por la jurisdicción ordinaria, o existan resoluciones judiciales contradictorias sobre el derecho fundamental, ya sea interpretando de manera distinta la doctrina constitucional, ya sea aplicándola en unos casos y desconociéndola en otros; f) o en el caso de que un órgano judicial incurra en una negativa manifiesta del deber de acatamiento de la doctrina del Tribunal Constitucional ( art. 5 de la Ley Orgánica del Poder Judicial: LOPJ (RCL 1985\1578, 2635) ); g) o, en fin, cuando el asunto suscitado, sin estar incluido en ninguno de los supuestos anteriores, trascienda del caso concreto porque plantee una cuestión jurídica de relevante y general repercusión social o económica o tenga unas consecuencias políticas generales, consecuencias que podrían concurrir, sobre todo, aunque no exclusivamente, en determinados amparos electorales o parlamentarios" .

QUINTO .- Partiendo, pues, de estas premisas, y descendiendo al examen del caso que ahora nos ocupa, hemos de concluir que las cuestiones suscitadas por la parte recurrente en torno a la interpretación y valoración del concepto jurídico indeterminado "suficiente grado de integración en la sociedad española" ( art. 22.4 Cc ), en lo que respecta a la exigencia de un suficiente grado de conocimiento del idioma español, han sido ya examinadas y resueltas por una jurisprudencia consolidada y uniforme (plasmada en multitud de sentencias de ociosa cita por su reiteración), que ha sido aplicada por la Sala de instancia al resolver el supuesto que nos ocupa. A este respecto, la jurisprudencia ha señalado con reiteración que: "(...) la justificación del suficiente grado de integración en la sociedad por parte del solicitante de la nacionalidad, impuesta por el artículo 22.4 del Código Civil , exige el conocimiento por parte del interesado del idioma español, en grado suficiente no ya sólo para entenderlo, sino para hablarlo y facilitar con ello sus relaciones con terceros dentro del país en que pretende desenvolverse. Por tal razón, esa falta de conocimiento del idioma es causa suficiente para la denegación de la nacionalidad española (dicho sea esto sin perjuicio de que si posteriormente se acreditase la adquisición de una destreza suficiente en el manejo del idioma pudiera procederse a una nueva solicitud de la concesión de la nacionalidad)" - entre otras, SSTS de 25 de febrero de 2010 (RC 3326/2006 ) y de 18 de julio de 2011 (RC 309/2009 )-.

Así las cosas, la cuestión litigiosa queda reducida al problema singular y casuístico de si en atención a las circunstancias puramente personales de la interesada, esta reúne el requisito del "suficiente grado de integración en la sociedad española" a efectos del reconocimiento de la nacionalidad española. Pues bien, es claro que esta específica cuestión no presenta una relevancia jurídica tal que justifique su examen por el Tribunal Supremo, por lo que el primer motivo de casación resulta inadmisible al carecer de interés casacional, en aplicación del artículo 93.2.e) de la Ley Jurisdiccional , sin que obsten a tal conclusión las alegaciones vertidas por la parte recurrente con ocasión del trámite de audiencia, en las que sostiene que el recurso tiene interés casacional al afectar a un gran número de ciudadanos extranjeros, en mayor o menor medida; afirmación que debe ser rechazada, conforme a las razones ya expuestas.

SEXTO .- Por otra parte, el segundo motivo casacional es inadmisible, por las razones que expondremos a continuación.

Este Tribunal Supremo ha declarado en multitud de resoluciones que la naturaleza extraordinaria del recurso de casación obliga a la observancia de los requisitos formales que la ley establece para su viabilidad, requisitos que no constituyen un prurito de rigor formal, sino una clara exigencia del carácter de recurso extraordinario que aquel ostenta, sólo viable, en consecuencia, por motivos tasados, y cuya finalidad no es otra que la de depurar la aplicación del derecho, tanto en el aspecto sustantivo como procesal, que haya realizado la sentencia de instancia. De ahí, que no sea susceptible de admisión aquel recurso en que no se cumplan las previsiones del citado artículo 92.1 de la Ley Jurisdiccional , sin que, por otro lado, pueda aceptarse que esta inexcusable carga procesal, que sólo a la parte recurrente afecta, pueda ser suplida por la colaboración del órgano jurisdiccional.

En tal sentido, hemos dicho con reiteración:

  1. que resulta inapropiado fundar una misma infracción, simultáneamente, en varios de los apartados del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , que tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación; y

  2. que es preciso que exista una correlación entre el motivo o motivos que sirven de fundamento al recurso -los taxativamente autorizados por el artículo 88.1 LJCA - y el desarrollo argumental desplegado en apoyo de los mismos, exigencia implícita en el deber legal de expresar "razonadamente" (ex artículo 92.1 LJCA ) el motivo o motivos en que venga amparado el recurso, de tal modo que cuando no es así, esto es, cuando la argumentación jurídica vertida en el desarrollo del motivo es ajena al motivo casacional esgrimido por la parte recurrente, concurre la causa de inadmisión prevista en el artículo 93.2.d) de la Ley de esta Jurisdicción .

Pues bien, en este caso, la parte recurrente sostiene que formula el segundo motivo casacional, en virtud del art. 88.1 c ) y d) LJCA , al considerar que de la propia literalidad del art. 22.4 CC resulta la imposición de la carga de la prueba de la concurrencia del requisito relativo al "grado de integración en la sociedad española", habiéndose producido indefensión al denegarse parte de los medios de prueba propuestos, a tal efecto, en el procedimiento judicial, en concreto, la testifical de dos vecinos del recurrente. Tal forma de plantear la impugnación es procesalmente inviable al tratarse de motivos casacionales que son mutuamente excluyentes; pero es que, además, el confuso desarrollo argumental del motivo tampoco permite discernir con claridad a qué motivo de casación pretende referir sus alegaciones, ya que en él se exponen de forma entremezclada infracciones que reconducibles a uno y otro motivo de casación, sin separar debidamente unas de otras, no siendo misión de esta Sala suplir de oficio esa carencia en perjuicio de la parte recurrida.

Por ende, resulta inadmisible el motivo examinado, al carecer manifiestamente de fundamento, toda vez que el mismo se funda simultáneamente en los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Reguladora de esta Jurisdicción , tratándose de motivos que son excluyentes entre sí [ artículo 93.2.d) LJCA )], y sin que obsten a dicha conclusión de inadmisión las alegaciones formuladas por el recurrente durante el trámite de audiencia, en las que esgrime que la infracción de los preceptos legales y la jurisprudencia invocados es manifiesta y evidente, entendiendo que las alegaciones utilizadas tienen un nexo de unión que las hace perfectamente incardinables, "más si cabe, si tenemos en cuenta que es un hecho manifiesto que el art. 88.1 d) de la LRJCA no es sino un precepto genérico en el que puede venir incardinada la infracción alegada".

Tales afirmaciones deben ser rechazadas a tenor de lo ya argumentado en el presente razonamiento jurídico.

No obstante, conviene recordar que los apartados c ) y d) del artículo 88.1 de la Ley Jurisdiccional , "tipifican motivos de casación de diferente naturaleza y significación, pues dicho apartado c) está referido al "cómo" de la sentencia, cuando en la formación de ésta se desatienden las normas esenciales establecidas al efecto en el ordenamiento jurídico, mientras que el apartado d) se refiere al "qué" del fallo, sobre el que se proyecta la infracción jurídica que se imputa al Tribunal "a quo". En otras palabras, el motivo que dibuja el apartado c) del artículo 88.1 de la LJCA suministra cobertura al "error in procedendo", en que haya podido incurrir el órgano jurisdiccional a quo desde la iniciación del proceso hasta su finalización por auto o sentencia, sobre todo, cuando en la formación de éstos se desatienden normas esenciales establecidas al efecto (motivación, congruencia, claridad, precisión) y siempre que tales vicios generen indefensión al recurrente, y el motivo del apartado d) al "error in iudicando", es decir, al error de juicio cometido al resolver una cuestión objeto de debate" de que pueda adolecer la resolución recurrida. [ ATS de 24 de octubre de 2013 (rec. núm. 4846/2011 ) y STS de 21 de mayo de 2010 (rec nº 4711/2006 )].

SÉPTIMO .- Por último, debe resaltarse que, conforme a la doctrina reiterada de esta Sala, que no se quebranta el derecho a la tutela judicial efectiva porque un proceso contencioso-administrativo quede resuelto definitivamente en única instancia.

Así, la doctrina del Tribunal Constitucional sobre el acceso a los recursos puede resumirse en los siguientes términos, siguiendo la STC 37/1995 : "El sistema de recursos se incorpora a la tutela judicial en la configuración que le de cada una de las leyes de enjuiciamiento reguladoras de los diferentes órdenes jurisdiccionales, sin que ni siquiera exista un derecho constitucional a disponer de tales medios de impugnación, siendo imaginable, posible y real la eventualidad de que no existan, salvo en lo penal STC 140/1985 , 37/1988 y 106/1988 ). No puede encontrarse en la Constitución ninguna norma o principio que imponga la necesidad de una doble instancia o de unos determinados recursos, siendo posible en abstracto su inexistencia o condicionar su admisibilidad al cumplimiento de ciertos requisitos; que la regulación, en esta materia, pertenece al ámbito de libertad del legislador ( STC 3/1983 ), que el principio hermenéutico "pro actione" no opera con igual intensidad en la fase inicial del proceso, para acceder la sistema judicial, que en las sucesivas, conseguida que fue una primera respuesta judicial a tal pretensión que es la sustancia medular de la tutela y su contenido esencial, sin importar que sea única o múltiple, según regulen las normas procesales el sistema de recursos y que es distinto el enjuiciamiento que puedan recibir las normas obstaculizadoras o impeditivas del acceso a la jurisdicción o aquellas otras que limitan la admisibilidad de un recurso extraordinario contra una sentencia anterior dictada en un proceso celebrado con todas las garantías STC 3/1983 y 294/1994 (...)".

OCTAVO .- Al ser inadmisible el recurso de casación, las costas procesales causadas deben imponerse a la parte recurrente, como dispone el artículo 93.5 de la Ley Jurisdiccional , si bien la Sala, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 139.3 de la citada Ley , fija en 500 euros la cantidad máxima a reclamar por la parte recurrida por todos los conceptos, a la vista del contenido de las alegaciones de dicha parte.

Por lo expuesto,

LA SALA ACUERDA POR UNANIMIDAD::

Declarar la inadmisión del recurso de casación interpuesto por la representación procesal de D. Iván , contra la sentencia de 1 de diciembre de 2014, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección 3ª) de la Audiencia Nacional, en el recurso nº 1003/2013 , resolución que se declara firme; con imposición a la parte recurrente de las costas procesales causadas en este recurso, en los términos expresados en el último razonamiento jurídico.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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