STS, 22 de Octubre de 2015

PonenteOCTAVIO JUAN HERRERO PINA
ECLIES:TS:2015:4563
Número de Recurso67/2014
ProcedimientoCONTENCIOSO
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

VISTO por Sala Tercera del Tribunal (Sección Primera) el Procedimiento de revisión de sentencia 67/2014 , interpuesto por la Procuradora de los Tribunales D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, en nombre y representación de D. Jesús , contra la Sentencia de 10 de julio de 2013, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 6641/2010 , sobre deslinde de bienes de dominio público.

Ha intervenido como parte recurrida la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO representada y asistida por el Abogado del Estado, en la representación que le es propia.

Ha informado el MINISTERIO FISCAL .

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- D. Jesús interpuso Recurso contencioso-administrativo contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2006, por la que se aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa, de 9.576 metros, comprendido entre el Muelle de Balares hasta el límite del término municipal de Caban de Ponteceso (La Coruña).

Del anterior Recurso Contencioso-administrativo conoció la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional (RCA 431/2007), la cual dictó Sentencia el 7 de octubre de 2010 , desestimatoria de la demanda.

SEGUNDO .- Recurrida en casación la anterior sentencia por la representación procesal de D. Jesús , el recurso fue desestimado por Sentencia de 10 de julio de 2013, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 6641/2010 .

TERCERO .- Con fecha 10 de diciembre de 2014, D. Jesús , representado por la Procuradora D.ª Silvia Barreiro Teijeiro, presenta en el Registro General de este Tribunal demanda de revisión contra la Sentencia de 10 de julio de 2013 , dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 6641/2010, con base en el artículo 102.1.a) de la LRJCA .

Alega, en síntesis, que las sentencias desestimatorias de los recursos contencioso-administrativo y de casación inciden en la consideración de que los terrenos se incluyen en el dominio público marítimo terrestre por cuanto "las características físicas y las condiciones actuales ponen de manifiesto que la desecación y las obras destinadas a su conservación no se han mantenido en el tiempo, ya que -conforme a lo declarado por la sentencia- aquéllos se inundan por efecto de la pleamar máxima". Añade que este presupuesto fáctico tomado como base por las sentencias resulta erróneo, como dice acreditar con la documentación que aporta: actas notariales de presencia de fechas 27 de agosto y 9 de septiembre de 2014 y, sobre todo, el Proyecto de Construcción del "nuevo" puente en torno al año 1880, del que se desprende que «...la cota de la bajamar se sitúa a 2,10 metros, situando la cota de la pleamar de equinoccio al nivel de la parte superior de los pilares de los que parten los arcos, cuya altura no supera los 4 metros, según se observa en el plano de alzados. En la información suministrada por MeteoGalicia (y unida al acta notarial a la pág. BW5482369) se observa que la altura máxima de la marea apenas supera los 3 metros entre las 17:00 y las 18:00 horas, y ello sin alcanzar la parte superior de los pilares de los que parten los arcos del puente, según se desprende de las fotografías 17 y 18 -pág. BW5482370 del acta»› .

CUARTO .- Por Diligencia de ordenación de la Sra. Secretaria de esta Sección de 19 de febrero de 2015 se tuvo por personada a la parte recurrente, acordándose librar despacho a la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo para que emplazara en forma a cuantos hubieran sido parte en el recurso, con excepción de la recurrente y remitiera a esta Sala Tercera el correspondiente rollo.

QUINTO .- Ha comparecido como parte recurrida el ABOGADO DEL ESTADO , quien solicita la desestimación de la demanda formulada en el Procedimiento de revisión.

SEXTO .- Por Auto de 10 de junio de 2015 se acordó no haber lugar al recibimiento del pleito a prueba, y por Diligencia de ordenación de 17 de julio siguiente se acordó pasar las actuaciones al MINISTERIO FISCAL para informe, que fue emitido mediante escrito presentado el 7 de septiembre de 2015.

En dicho informe, el Fiscal manifiesta que el recurrente, pese a aportar dos actas notariales, identifica como documento decisivo a los efectos de la revisión el plano de alzados y planta del puente de Ponteceso sobre el río Anllóns, obtenido del Archivo General de Galicia, pero no concreta la fecha del descubrimiento de dicho documento, por lo que no costa que el plazo de tres meses establecido por el artículo 512.2 de la LEC se haya respetado, por lo que la demanda debe de inadmitirse. Subsidiariamente solicita la desestimación de la demanda, pues el plano de alzados y planta del puente de Ponteceso no puede considerarse un documento recobrado, pues existía cuando se estaba sustanciando el recurso contencioso-administrativo, dado que figuraba en un archivo o registro público, y el recurrente pudo haber obtenido una copia o certificación, sin que concurra fuerza mayor ni obra de la parte a cuyo favor se dictó la sentencia. Y en cuanto a las actas notariales, las mismas no son anteriores a la fecha de la sentencia firme que se pretende revisar, tratándose de documentos redactados a instancias del demandante.

SÉPTIMO. - Por Diligencia de ordenación de 10 de septiembre de 2015 se declararon las actuaciones conclusas y pendientes de señalamiento, y, por nueva Diligencia de ordenación de fecha 6 de octubre de 2015 se señaló para votación y fallo de este Procedimiento de revisión de sentencia el día 15 de octubre de 2015, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

OCTAVO .- En la sustanciación del juicio no se han infringido las formalidades legales esenciales.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Octavio Juan Herrero Pina , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- Se impugna, a través de la presente demanda de revisión, la Sentencia de 10 de julio de 2013, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo, desestimatoria del Recurso de Casación 6641/2010 interpuesto por el aquí demandante contra la Sentencia de 7 de octubre de 2010 dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, desestimatoria a su vez del Recurso Contencioso-Administrativo 431/2007 interpuesto contra la Orden del Ministerio de Medio Ambiente de 22 de septiembre de 2006, por la que se aprobó el deslinde de bienes de dominio público marítimo terrestre de un tramo de costa, de 9.576 metros, comprendido entre el Muelle de Balares hasta el límite del término municipal de Caban de Ponteceso (La Coruña).

SEGUNDO .- Con carácter previo a entrar, en su caso, en el fondo del asunto, ha de examinarse ---por ser cuestión de orden público procesal y por ello de obligada resolución previa--- la causa de inadmisibilidad opuesta por el Fiscal.

El art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ), tras establecer en el apartado 1, para la interposición de la demanda de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla, en el apartado 2, un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Pues bien, en el presente caso se respeta el primer plazo, puesto que la sentencia de casación objeto de revisión es de 10 de julio de 2013 (siendo notificada al aquí recurrente el siguiente día 12), y la demanda de revisión tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal Supremo el día 10 de diciembre de 2014.

Y en cuanto al segundo plazo, es cierto, como alega el Fiscal, que el recurrente manifiesta en la página 3 de su demanda que «...el documento decisivo a los efectos del presente procedimiento es aquel al que ha tenido acceso mi representado en fechas recientes en el Archivo General de Galicia, Sección de Obras Públicas, del Proyecto de Construcción del "nuevo" puente en torno al año 1880» -página 3 de la demanda-, y en la página 6 de la demanda vuelve a identificar a dicho documento como el decisivo a efectos de esta revisión, por lo que habrá que estar a la fecha de su descubrimiento para determinar si se ha respetado el plazo establecido por el artículo 512.2 de la LEC .

Y la representación procesal del recurrente se limita a manifestar que del documento en cuestión «ha tenido acceso mi representado en fechas recientes», pero sin especificar ni acreditar, con la rotundidad que es exigible en Derecho, la fecha en la que tuvo conocimiento de dicho documento, cuestión que a ella incumbe especificar y acreditar. Se constata así la falta absoluta de justificación de que desde la fecha del descubrimiento del plano de alzados y planta del puente de Ponteceso hasta la de formalización de la demanda de revisión no hubiere transcurrido el plazo de 3 meses al que se refiere el punto 2º del artículo 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC ). No hay que olvidar, en esta tesitura, que el proceso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, de forma que, en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada.

En estas condiciones la demanda de revisión ha de ser inadmitida.

TERCERO .- A mayor abundamiento, y aunque no concurriera la anterior causa de inadmisión, la demanda habría de desestimarse.

En efecto, debe recordarse que la doctrina general, representada, entre otras, por la STS de esta Sala de 12 de junio de 2009 (Revisión 10/2006), entiende que el Procedimiento de revisión ---antes Recurso de revisión--- es un remedio de carácter excepcional y extraordinario en cuanto supone desviación de las normas generales. En función de su naturaleza ha de ser objeto de una aplicación restrictiva. Además, ha de circunscribirse, en cuanto a su fundamento, a los casos o motivos taxativamente señalados en la Ley. El procedimiento de revisión debe tener un exacto encaje en alguno de los concretos casos en que se autoriza su interposición.

Lo anterior exige un enjuiciamiento inspirado en criterios rigurosos de aplicación, al suponer dicho proceso una excepción al principio de intangibilidad de la cosa juzgada. Por ello sólo es procedente cuando se den los presupuestos que la Ley de la Jurisdicción señala y se cumpla alguno de los motivos fijados en la ley. El procedimiento de revisión ha de basarse, para ser admisible, en alguno de los tasados motivos previstos por el legislador, a la luz de una interpretación forzosamente estricta, con proscripción de cualquier tipo de interpretación extensiva o analógica de los supuestos en los que procede, que no permite la apertura de una nueva instancia ni una nueva consideración de la litis que no tenga como soporte alguno de dichos motivos.

Por su propia naturaleza, el procedimiento de revisión no permite su transformación en una nueva instancia, ni ser utilizado para corregir los defectos formales o de fondo que puedan alegarse. Es el carácter excepcional del mismo el que no permite reabrir un proceso decidido por sentencia firme para intentar una nueva resolución sobre lo ya alegado y decidido para convertir el procedimiento en una nueva y posterior instancia contra sentencia firme. El procedimiento de revisión no es, en definitiva, una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en la instancia ordinaria anterior, al margen de la propia perspectiva del procedimiento extraordinario de revisión. De ahí la imposibilidad de corregir, por cualquiera de sus motivos, la valoración de la prueba hecha por la sentencia firme impugnada, o de suplir omisiones o insuficiencia de prueba en que hubiera podido incurrirse en la primera instancia jurisdiccional. Quiere decirse con lo expuesto que este procedimiento extraordinario de revisión no puede ser concebido siquiera como una última o suprema instancia en la que pueda plantearse de nuevo el caso debatido ante el Tribunal "a quo" , ni tampoco como un medio de corregir los errores en que, eventualmente, hubiera podido incurrir la sentencia impugnada.

Es decir, aunque hipotéticamente pudiera estimarse que la sentencia firme recurrida había interpretado equivocadamente la legalidad aplicable al caso controvertido, o valorado en forma no adecuada los hechos y las pruebas tenidos en cuenta en la instancia o instancias jurisdiccionales, no sería el procedimiento de revisión el cauce procesal adecuado para enmendar tales desviaciones.

El procedimiento de revisión, pues, no es una nueva instancia del mismo proceso, sino que constituye un procedimiento distinto e independiente cuyo objeto está exclusivamente circunscrito al examen de unos motivos que, por definición, son extrínsecos al pronunciamiento judicial que se trata de revisar.

CUARTO .- A lo anterior debe añadirse que la revisión basada en un documento recobrado, exige la concurrencia de los siguientes motivos:

  1. Que los documentos hayan sido "recobrados" con posterioridad al momento en que haya precluído la posibilidad de aportarlos al proceso; B) Que tales documentos sean "anteriores" a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, habiendo estado "retenidos" por fuerza mayor o por obra o acto de la parte favorecida con la resolución firme y, C) Que se trate de documentos "decisivos" para resolver la controversia, en el sentido de que, mediante una provisional apreciación, pueda inferirse que, de haber sido presentados en el litigio, la decisión recaída tendría un sesgo diferente (por lo que el motivo no puede prosperar y es inoperante si el fallo cuestionado no variaría aun estando unidos aquéllos a los autos -juicio ponderativo que debe realizar, prima facie, el Tribunal al decidir sobre la procedencia de la revisión entablada-).

A lo dicho cabe añadir que el citado art. 102.1.a) se refiere a los documentos mismos, es decir, al soporte material que los constituye y no, de entrada, a los datos en ellos constatados; de modo que los que han de estar ocultados o retenidos por fuerza mayor o por obra de la contraparte a quien favorecen son los papeles, no sus contenidos directos o indirectos, que pueden acreditarse por cualquier otro medio de prueba -cuya potencial deficiencia no es posible suplir en vía de revisión. ( Sentencia, entre otras, de 12 de Julio de 2006 -recurso de revisión nº 10/2005 ).

Por otra parte, la jurisprudencia de esta Sala (por todas, la sentencia de 25 de noviembre de 2005, Recurso de Revisión número 10/2004 ) a la hora de establecer los requisitos exigidos para apreciar la existencia del motivo de revisión recogido en el artículo 102.1 a) de la LJCA , declara expresamente que ha de tratarse de documentos anteriores a la data de la sentencia firme objeto de la revisión, no de los que sean posteriores a la misma.

Aplicando la doctrina jurisprudencial precedente al caso que nos ocupa no concurren los requisitos exigidos para la prosperabilidad del recurso, pues según reiterada Jurisprudencia de esta Sala, no concurre ni fuerza mayor ni voluntad contraria de la parte en cuyo favor se dictó sentencia que impidiese al actor el conocimiento o aportación a juicio de documentos, que, como el presente -plano de alzados y planta del puente de Ponteceso sobre el río Anllóns-, proceden de un archivo oficial público. Si el documento que se dice recobrado se encontraba, antes de la fecha de la sentencia, en oficinas y archivos públicos, como es el Archivo General de Galicia, no cabe apreciar retención de dichos documentos, ni fuerza mayor, ni voluntad contraria de la otra parte que impidiesen a la actora su conocimiento ni su aportación a juicio. En ese sentido, sentencia de 16 de noviembre de 2004 .

QUINTO .- Por último, y aún en el hipotético supuesto de que el demandante pretendiera hacer valer como documentos decisivos a efectos de la presente revisión las Actas notariales de presencia de fechas 27 de agosto y 9 de septiembre de 2014, las mismas, al ser de fecha posterior a la Sentencia que se recurre, no pueden ser consideradas como documentos recobrados, ni tampoco como retenidos por fuerza mayor o voluntad de la parte contraria, pues tratándose de unas Actas notariales de presencia levantadas a petición del propio recurrente, es evidente que se trata de unos documentos de parte que pudieron solicitarse con anterioridad a fin de aportarlas en el momento procesal oportuno y con anterioridad a dictarse la sentencia.

En definitiva, del estudio de su demanda se deduce que lo verdaderamente pretendido con la demanda rescisoria de la parte recurrente es convertir el recurso planteado en una nueva instancia más, reiniciando el debate ya finiquitado, mediante una sentencia firme, con la aportación de unos documentos con la finalidad de prolongar el periodo de prueba de un proceso al que puso término la sentencia de este Tribunal Supremo recurrida, lo que está vedado en este proceso de revisión.

SEXTO .- Por lo expuesto, procede la inadmisión de la demanda, con imposición de costas a la parte recurrente y pérdida del depósito constituido. Sin embargo, la Sala haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la Ley Jurisdiccional , señala como cantidad máxima por todos los conceptos, a efectos de las referidas costas, la cifra de 4.000 euros.

Vistos los preceptos citados y demás de general y pertinente aplicación.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y en el ejercicio de la potestad de juzgar que, emanada del pueblo español, nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

  1. Que debemos inadmitir e inadmitimos el Procedimiento de revisión 67/2014 interpuesto por D. Jesús contra la Sentencia de 10 de julio de 2013, dictada por la Sección Quinta de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo en el Recurso de Casación 6641/2010 .

  2. Que imponemos las costas del recurso en los términos expresados.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse por el Consejo General del Poder Judicial en la publicación oficial de jurisprudencia de este Tribunal Supremo, definitivamente juzgando lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACIÓN .- Leída y publicada fue la anterior sentencia por el Magistrado Ponente, Excmo. Sr. Don Octavio Juan Herrero Pina, estando constituida la Sala en Audiencia Pública, de lo que certifico.

12 sentencias
  • SAP León 149/2018, 16 de Abril de 2018
    • España
    • April 16, 2018
    ...(la carga económica y jurídica en términos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 9 de mayo de 2013, 17 de septiembre y 22 de octubre de 2015, así como Sentencia 171/2017, de 9 de marzo). El control de transparencia supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido ......
  • SAP Soria 133/2018, 22 de Octubre de 2018
    • España
    • October 22, 2018
    ...que tiene el carácter de condición general de la contratación, resultando ajeno el control de abusividad ( STS 17 septiembre y 22 de octubre de 2015 ). Así debemos partir, de que el establecimiento de un concreto sistema de amortización de préstamo (sea cual sea) no supone un pacto accesori......
  • SAP Guipúzcoa 719/2021, 17 de Mayo de 2021
    • España
    • May 17, 2021
    ...(la carga económica y jurídica en términos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 9 de mayo de 2013, 17 de septiembre y 22 de octubre de 2015, así como Sentencia 171/2017, de 9 de marzo ). El control de transparencia supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido......
  • SAP Guipúzcoa 429/2021, 22 de Marzo de 2021
    • España
    • March 22, 2021
    ...(la carga económica y jurídica en términos de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, STS de 9 de mayo de 2013, 17 de septiembre y 22 de octubre de 2015, así como Sentencia 171/2017, de 9 de marzo ). El control de transparencia supone la valoración de cómo una cláusula contractual ha podido......
  • Solicita tu prueba para ver los resultados completos

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR