ATS 1426/2015, 29 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN GIMENEZ GARCIA
ECLIES:TS:2015:8808A
Número de Recurso10606/2015
ProcedimientoPENAL - PROCEDIMIENTO ABREVIADO/SUMARIO
Número de Resolución1426/2015
Fecha de Resolución29 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintinueve de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid Sección 30ª, en el Rollo de Sala 794/2015 , procedente del Procedimiento Abreviado 5942/2014 del Juzgado de Instrucción nº 38 de Madrid, en fecha 19 de junio de 2015, se condenó a Jeronimo como autor de un delito contra la salud pública con la concurrencia de la atenuante analógica de drogadicción, a las penas de 3 años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y multa de 2.770, 62 euros con responsabilidad personal subsidiaria de dos días en caso de impago.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Jeronimo , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales D. Antonio Rodríguez Nadal, articulado en dos motivos: uno por infracción de precepto constitucional y otro por infracción de ley.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del recurso.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Joaquin Gimenez Garcia.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- En el primer motivo del recurso, se alega al amparo del artículo 852 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal y 5.4 de la LOPJ , infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia del art. 24 de la CE . En el segundo motivo del recurso, se invoca infracción de ley, al amparo del art. 849.1 de la LECRIM , por indebida aplicación del art. 368 del CP .

  1. Según el recurrente no existe prueba de cargo que acredite que la cantidad de sustancia incautada en su vehículo estuviera destinada a la venta a terceras personas y no a su propio consumo. Pone de manifiesto que la sustancia incautada iba a ser consumida por un grupo de personas. En los dos motivos se alega la vulneración del derecho a la presunción de inocencia. Por tanto procede su agrupación y resolución conjunta.

  2. Como afirma la jurisprudencia, cuando se alega la infracción del derecho a la presunción de inocencia, la función de esta Sala no consiste en realizar una nueva valoración de las pruebas practicadas ante el Tribunal de instancia, porque sólo a éste órgano jurisdiccional le corresponde esa función valorativa ( STS 508/2007 , 609/2007 entre otras muchas). No obstante, es revisable en casación la estructura racional de la sentencia, consistente en la observación de las reglas de la lógica, principios de experiencia y los conocimientos científicos por parte del Tribunal de instancia. ( STS 888/2006 , 898/2006 ).

    A su vez, con respecto a la figura del consumo compartido, antes de nada, se ha de precisar que el acudir a esta causa de atipicidad ha de ser con carácter excepcional o restrictivo ( STS 2023/02, 4-12 ; 502/04, 15-4 ), por lo que se han de cumplir rigurosamente los requisitos jurisprudenciales, que son ( SSTS de 21-7- 2003 y de 8-3-2002 , con abundante jurisprudencia anterior):

    1. Los consumidores han de ser adictos, pues de no serlo, se corre el riesgo de crear en alguno su adición, o bien se admite que sean consumidores esporádicos de fines de semana o bien quienes consumen habitualmente de forma intermitente.

    2. Los consumidores deben ser conocidos, llevándose el consumo compartido en un lugar cerrado, en evitación de que terceros se inmiscuyan, siendo lo relevante que no hagan ostentación de dicho consumo.

    3. Que la cantidad a consumir sea pequeña, y apta para el consumo inmediato y totalmente sin acopios para posteriores consumos.

    4. Que la acción sea "esporádica e íntima, sin trascendencia social".

  3. En el caso presente, la Sala de instancia considera acreditado que el acusado viajaba como copiloto, a bordo de un vehículo conducido por una mujer, que circulaba a gran velocidad por la carretera de Valdemingómez. Al ser observado el vehículo por efectivos de la Policía Nacional que se encontraban en el lugar, procedieron a darles el alto, y ante la falta de respuesta por parte del conductor del vehículo procedieron a seguirles, hasta que les interceptaron.

    A continuación, se sometió a un cacheo al recurrente, a resultas del cual se le intervino en el interior del pantalón una bolsa de plástico, que resultó contener cocaína, con un peso neto de 49'917 gramos y riqueza del 89'6%, lo que se traduce en 44'73 gramos de cocaína pura.

    El recurrente no niega que poseyera la sustancia, pero alega que la compró para consumirla en grupo. Sin embargo para la Sala de instancia, la cocaína encontrada en el vehículo estaba destinada a la venta a terceras personas, con base en los siguientes elementos probatorios:

    - Las declaraciones de los agentes en el acto de juicio, quienes manifestaron que intervinieron la sustancia estupefaciente en el vehículo donde iba el acusado de copiloto. Para que la persona que conducía el vehículo donde iba el acusado lo detuviera, tuvieron que darle el alto un par de veces.

    - La declaración del acusado reconociendo que la sustancia era suya, pero que la había comprado para consumirla con 6 ó 7 personas.

    - La cantidad de sustancia (casi 45 gramos de cocaína) y la forma de guardarla, en lugar escondido en el interior de su pantalón, indican que su finalidad era venderla y no consumirla en grupo.

    - No quedó acreditado, mediante la declaración de los testigos presuntos compradores, que la sustancia incautada fuera a ser consumida en grupo.

    - El análisis sobre la cantidad y la riqueza de la sustancia, que no ha sido cuestionado. El alto grado de pureza de la sustancia indica que no iba a ser consumida de forma inmediata, lo que avala la conclusión a que llega la Sala de que el acusado poseía tal sustancia para venderla a terceras personas.

    Partiendo de dichas premisas, no cabe sino ratificar la corrección del juicio de inferencia realizado por el Tribunal de instancia, descartando que las sustancias intervenidas estuvieran destinadas al "consumo compartido", ni se ha acreditado que los testigos fuesen consumidores de cocaína o heroína, ni estaban concretamente identificadas las personas que iban a acceder a la fiesta en la que se iba a consumir las sustancias.

    Circunstancias que ponen de manifiesto que la inferencia del tribunal de instancia de la preordenación de las sustancias intervenidas al tráfico ilícito o facilitación del consumo ilícito y de la no concurrencia de los requisitos que determinan la aplicación de la figura del consumo compartido es lógica y razonable.

    Por todo ello procede la inadmisión de los motivos alegados, conforme a los artículos 884.3 y 885.1, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, se ha dictar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la parte recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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