ATS 1421/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8732A
Número de Recurso1493/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1421/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Sección 15ª de la Audiencia Provincial de Madrid se dictó sentencia en fecha 29 de junio de 2015 , en autos con referencia de rollo de Sala- procedimiento abreviado nº 497/2015, tramitados por el Juzgado de Instrucción nº 49 de Madrid como diligencias previas-procedimiento abreviado nº 4523/2011, en la que se condenaba a Daniela como autora responsable de un delito de estafa, con la concurrencia de la circunstancia atenuante de reparación del daño, a las penas de 3 años y 6 meses de prisión, inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, y multa de 9 meses y 1 día a razón de una cuota diaria de 6 euros, con responsabilidad personal subsidiaria de un 1 día de privación de libertad en caso de impago, al pago de las costas causadas y a indemnizar a Patricia en la cantidad de 650 euros más intereses legales incrementados en 2 puntos desde la fecha de la sentencia.

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se presentó recurso de casación por la Procuradora de los Tribunales Dña. Gema Fernández-Blanco San Miguel, actuando en representación de Daniela , con base en un motivo: por infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste interesó la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.- El motivo planteado denuncia infracción de precepto constitucional con base en el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial .

  1. Se alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia, argumentando la parte recurrente que la valoración de la prueba efectuada por el Tribunal de instancia fue arbitraria e ilógica, sin que pueda considerarse acreditado que hubiese engaño y que las víctimas sufriesen perjuicio económico alguno.

  2. La función casacional encomendada a esta Sala, respecto de las posibles vulneraciones del derecho a la presunción de inocencia, consagrado en el artículo 24.2 de nuestra Constitución , ha de limitarse a la comprobación de tres únicos aspectos, a saber: i) que el Tribunal juzgador dispuso, en realidad, de material probatorio susceptible de ser sometido a valoración; ii) que ese material probatorio, además de existente, era lícito en su producción y válido, por tanto, a efectos de acreditación de los hechos; y iii) que los razonamientos a través de los cuales alcanza el Juez de instancia su convicción, debidamente expuestos en la sentencia, son bastantes para ello, desde el punto de vista racional y lógico, y justifican, por tanto, la suficiencia de dichos elementos de prueba ( SSTS 276/2014 y 383/2014 ).

  3. Relatan los hechos probados de la sentencia recurrida que la acusada Daniela , con antecedentes penales no computables a efectos de reincidencia, con ánimo de obtener un beneficio ilícito, llevó a cabo los siguientes hechos: en diciembre de 2010, fingiendo que se dedicaba a ello profesionalmente, se ofreció a la ciudadana colombiana Patricia . para agilizarle la tramitación de la nacionalidad española, consiguiendo que esta le entregase, en la zona de Sanchinarro de Madrid, la cantidad de 650 euros por las gestiones correspondientes, quedándose con dicha suma sin realizar gestión alguna ni haber tenido nunca intención de llevarlas a cabo.

En esas mismas fechas, a sabiendas de que no lo iba a efectuar, diciéndole que se llamaba Emilia . y que era abogada, ofreció a Rosalia ., también colombiana, la regularización de la documentación necesaria para residir ella y sus hijos en España, pagando Rosalia . a la acusada, en el mismo lugar antes señalado, la suma de 1.200 euros, sin que posteriormente esta realizase gestión alguna.

En los meses de enero a marzo de 2011, con igual propósito de no prestar los servicios comprometidos, presentándose como Emilia . y haciéndose pasar por abogada, la acusada obtuvo de Marco Antonio ., ciudadano de Colombia, 500 euros para regularizar la situación de este en España, lo que la acusada no llevó a cabo.

En el período citado anteriormente, la acusada presentándose con el nombre y la profesión antes citada, se comprometió con Fermina ., también colombiana, a conseguir para la hija de esta un contrato de trabajo en España, con objeto de que pudiera venir a residir a nuestro país, consiguiendo que Fermina . le pagase la cantidad de 1.000 euros en la zona de Sanchinarro, sin llevar a cabo actuación alguna después de recibir el dinero.

En fecha 30 de abril de 2015, estando el presente procedimiento pendiente de la celebración del juicio oral, la acusada reintegró a Marco Antonio ., Fermina . y Rosalia . las cantidades que estos le habían pagado.

En el razonamiento jurídico 1º de la resolución impugnada se expone por el Tribunal de instancia el resultado de la práctica de los medios de prueba en los que fundamenta su convicción, relativa a la ejecución por parte de la acusada de una maquinación fraudulenta, consistente en fingir ser abogada dedicada a la tramitación de la obtención de la nacionalidad española. Engañando así a varias personas que ofrecieron, convencidas de la realidad de las afirmaciones de la hoy recurrente, unas cantidades destinadas al pago de los servicios profesionales de aquélla a tal fin, sin que conste que efectuase gestión alguna al respecto.

En primer lugar, indica que la testifical confirmó la ausencia de prestación por la acusada de los servicios que pactó con los perjudicados, así como el uso por aquélla de un nombre ficticio, tanto verbalmente como mediante una tarjeta de presentación y en los recibos que como prueba documental obran en las actuaciones.

Seguidamente expone que la acusada admitió haber cobrado a los perjudicados las sumas que figuran en los recibos, si bien niega haber actuado con intención de defraudar, sosteniendo que su conducta se limitaba a la captación de clientes para un ciudadano argentino llamado Jesús ., a quien habría conocido por regentar una inmobiliaria junto a la de ella con anterioridad a suceder los hechos enjuiciados, labor por la que cobraría una comisión de 100 euros por cliente, habiendo desaparecido posteriormente dicha persona.

A continuación, la Audiencia explica las razones por las que la versión exculpatoria de la recurrente carece de corroboración alguna ya que, de un lado, sólo aportó el nombre y la nacionalidad de la persona para la que alegaba actuar, sin más datos, lo que no se ajusta a las reglas de la lógica, habida cuenta del tipo de relación que les vincularía y la duración temporal de la misma. De otro, existen contradicciones en sus sucesivas manifestaciones a lo largo del proceso, en lo atinente a la firma que aparece en los recibos antedichos, ya que en el Juzgado de Instrucción admitió haber emitido su rúbrica bajo el nombre de Emilia . mientras que en el juicio oral se retractó.

Con base en dichas premisas, concluye la Audiencia que mediante su actuación aparentando ser abogada que realizaba gestiones de nacionalidad consiguió mover a engaño a los perjudicados, quienes le entregaron unas sumas de dinero creyendo que contrataban sus servicios y que realizaría las gestiones pactadas, por lo que concurren los elementos del tipo penal por los que se le condena.

En reiterados pronunciamientos esta Sala viene manteniendo que el juicio sobre la prueba producida en el juicio oral es revisable en casación en lo que concierne a su estructura racional, es decir, en lo que respecta a la observación por parte del Tribunal de las reglas de la lógica, los principios de la experiencia y los conocimientos científicos.

Pero también es reiterada la doctrina de que, salvo supuestos en que se constate irracionalidad o arbitrariedad, este cauce casacional no está destinado a suplantar la valoración por parte del Tribunal sentenciador de las pruebas apreciadas de manera directa, como las declaraciones testificales o las manifestaciones de los acusados, así como los dictámenes periciales, ni realizar un nuevo análisis crítico del conjunto de la prueba practicada para sustituir la valoración del Tribunal sentenciador por la del recurrente o por la de esta Sala, siempre que el Tribunal de Instancia haya dispuesto de prueba de cargo suficiente y válida, y la haya valorado razonablemente.

Partiendo de dichas premisas, en contra de lo alegado, el tribunal a quo dispuso de válida y eficaz prueba susceptible de sustentar el cargo. La sala de instancia, en uso de las facultades que constitucional y legalmente le están atribuidas, pudo valorar la prueba directa practicada y a partir de ahí obtener las inferencias necesarias hasta llegar a las conclusiones alcanzadas, ajustándose el juicio de inferencia realizado a tal fin a las reglas de la lógica, a los principios de la experiencia y a los parámetros de motivación exigibles, por lo que no se ha producido la vulneración del derecho a la presunción de inocencia denunciada.

Por dichas razones se ha de inadmitir el motivo invocado al ser de aplicación el artículo 885.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

En su consecuencia se ha de dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por la recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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