ATS 1418/2015, 22 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8731A
Número de Recurso1093/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1418/2015
Fecha de Resolución22 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintidós de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Bilbao (Sección 1ª), en autos nº Rollo de Sala 72/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 953/2014 del Juzgado de Instrucción nº 5 de Bilbao, se dictó sentencia de fecha 16 de abril de 2015 , en la que se condenó "a Fernando , como autor responsable de un delito contra la salud pública, a la pena de un año y seis meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, multa de 50 €, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago de un día de privación de libertad, y al pago de las costas procesales causadas.".

SEGUNDO

Contra dicha Sentencia se interpuso recurso de casación por Fernando , mediante la presentación del correspondiente escrito por el Procurador de los Tribunales Dª. Ana Isabel Lobera Argüelles. El recurrente menciona como motivo susceptible de casación la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado D. Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO.-

  1. Se alega la infracción de ley del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal . El recurrente cuestiona la prueba de cargo, por lo que el motivo casacional se orienta hacia la vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. Como sostiene la jurisprudencia de esta Sala los documentos sobre los que se sitúa el error del art. 849.2 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben ser literosuficientes, es decir, "deben traslucir sin ningún género de dudas el error porque acrediten de manera fehaciente un determinado hecho para la posteridad sin necesidad de acudir a otras pruebas, es decir, tienen aptitud demostrativa directa del hecho que incorporan" ( STS 263/2006 de 28-2 ).

    La jurisprudencia de esta Sala considera que el control casacional del respeto al derecho a la presunción de inocencia autoriza a esta Sala de Casación a valorar, de una parte, la existencia de prueba de cargo adecuada y, de otra, su suficiencia. La prueba es adecuada cuando ha sido obtenida con respeto a los principios estructurales que informan el desarrollo de la actividad probatoria ante los órganos jurisdiccionales. Y la prueba es bastante cuando su contenido es netamente incriminatorio. Además, la Sala de instancia ha de construir el juicio de autoría con arreglo a un discurso argumental lógico, coherente, expresivo del grado de certeza exigido para fundamentar cualquier condena en el ámbito de la jurisdicción criminal. Está también fuera de dudas que el control de racionalidad de la inferencia no implica la sustitución del criterio valorativo del Tribunal sentenciador por el del Tribunal casacional, el juicio de inferencia del Tribunal "a quo" sólo puede ser impugnado si fuese contrario a las reglas de la lógica o a las máximas de la experiencia ( STS nº 70/2011, de 9 de Febrero , y 13-7-2011, entre otras muchas).

  3. El recurrente cuestiona las pruebas de cargo aludiendo a la declaración de los agentes y a la falta de indicios que le vinculan con la entrega de un envoltorio con droga. La declaración de los agentes no es una prueba documental literosuficiente sino una prueba personal.

    En aplicación de la referida doctrina jurisprudencial procede comprobar la racionalidad de las pruebas e indicios que llevaron a sostener una sentencia condenatoria por parte del Tribunal "a quo". Se consideran como principales pruebas e indicios incriminatorios, recogidos por la sentencia del Tribunal de instancia, los siguientes:

    1) Declaración de los agentes en el juicio oral; se indica por uno de ellos que estando de paisano, observó cómo el recurrente entregaba un envoltorio a una persona. Señala que el comprador llamó varias veces al recurrente " Fernando " y bajando a la calle el acusado, se produjo la entrega. Los agentes de la patrulla uniformada detuvieron al comprador hallándole un envoltorio, y al recurrente un total de 60 euros.

    2) Análisis pericial toxicológico de la sustancia del envoltorio que era cocaína, con un peso de 0,850 gr. y riqueza del 39,3%. La sustancia fue analizada por el Servicio de Sanidad de la Subdelegación del Gobierno, según consta en los folios 48, 53 y 54. Ahora bien, como expone el Tribunal de instancia, el hecho de que el acta de recepción de la droga no fuera firmada por una persona concreta, figurando tan sólo el sello, no afecta a la validez de dicha prueba puesto que la sustancia se identifica sobre un procedimiento judicial concreto, con el nombre del acusado y de las diligencias. En el acto de la vista compareció el perito que indica que lo normal al recibir la sustancia es poner el sello, que la bolsa estaba precintada y comprobó su contenido, realizándose el análisis conforme a los protocolos establecidos. Consta la firma del agente de policía que trasladó la bolsa para su análisis. Por todo ello, dichos razonamientos permiten concluir que la sustancia intervenida fue la analizada pericialmente.

    No se ha producido la lesión del derecho a la presunción de inocencia porque el Tribunal de instancia ha valorado y ponderado racionalmente las pruebas practicadas, sin separarse de la lógica, los conocimientos científicos o las máximas de experiencia para afirmar que el recurrente efectuó un acto de tráfico de una sustancia estupefaciente cuyo consumo causa grave daño a la salud. Ello se infiere de la declaración de los agentes corroborada por la aprehensión de la droga a la persona que había mantenido contacto con él momentos antes y con el hallazgo de dinero en efectivo en manos del recurrente, consecuencia de la venta realizada.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme a los artículos 884 nº 6 y 885 nº 1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede adoptar la siguiente parte dispositiva:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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