ATS 1420/2015, 1 de Octubre de 2015

PonenteMANUEL MARCHENA GOMEZ
ECLIES:TS:2015:8728A
Número de Recurso953/2015
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Número de Resolución1420/2015
Fecha de Resolución 1 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Segunda, de lo Penal

AUTO

En la Villa de Madrid, a uno de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Por La Audiencia Provincial de Sta. Cruz de Tenerife (Sección 2ª), en el rollo de Sala 95/2014, dimanante de Procedimiento Abreviado 4109/2012, procedentes del Juzgado de Instrucción nº 4 de Santa Cruz de Tenerife, se dictó Sentencia de fecha 12 de marzo de 2015 , por la que se condena a Rubén como autor responsable de un delito continuado de abuso sexual, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de su responsabilidad criminal, a las penas de cinco años y un día de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena y prohibición de aproximación a la menor Valle , a su persona y domicilio, en un radio no inferior a doscientos metros y de comunicación con la misma por cualquier medio, por el tiempo de cinco años superiores a la pena privativa de libertad impuesta, para su cumplimiento simultáneo.

En concepto de responsabilidad civil se condena a Rubén a indemnizar a la menor Valle . en la cantidad de veinte mil euros (20.000€).

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de casación por Rubén , mediante escrito presentado por la Procuradora de los Tribunales Dª. Ruth Mª Oterino Sánchez, articulado en un único motivo: por infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

TERCERO

En el trámite correspondiente a la sustanciación del recurso el Ministerio Fiscal se opuso al mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno, de este Tribunal Supremo, es Ponente de la presente resolución el Excmo. Sr. Magistrado Don Manuel Marchena Gomez.

RAZONAMIENTOS JURíDICOS

ÚNICO .-

  1. Alega el recurrente, en un único motivo de casación, infracción de ley, al amparo del art. 849.2º LECrim ., por error en la valoración de la prueba.

    No obstante la vía casacional utilizada, no habiendo designado documentos acreditativos del error puesto de manifiesto, de la lectura del recurso, se desprende que el recurrente considera que su condena no se ha basado en prueba suficiente. Entiende que las declaraciones de la víctima son insuficientes por la falta de precisión y detalles, e incongruentes, y que no se ha dispuesto de otras pruebas que permitan la corroboración de las mismas. Realiza un pormenorizado análisis de las declaraciones, de la menor y de su madre, apuntando las razones por las cuales considera que ésta ha inducido a su hija a denunciar, siendo todo ello falso, como represalia contra el acusado.

    Valora de manera diversa al Tribunal, las declaraciones de Candido , que según su consideración afirmó que no le cabía duda de que la madre de la menor mentía sobre los hechos.

    Considera que los propios psiquiatras afirmaron que la menor no les relató de manera concreta los abusos. Por lo que difícilmente puede aceptarse que hubieran tenido información suficiente para aplicar la técnica orientada a valorar la verosimilitud o no de lo relatado por la menor, o si las secuelas se corresponden con los hechos denunciados.

    Considera que dada su edad, en el momento de la vista, podría haber sido más explícita y precisar los hechos. Añade que la víctima está embarazada y que su estado puede estarle causando las repercusiones colaterales provenientes del presente procedimiento, sobre todo si los hechos denunciados no son ciertos.

    Procedemos a analizar las alegaciones del recurrente desde la perspectiva de la posible vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. El derecho a la presunción de inocencia da derecho a no ser condenado sin prueba de cargo válida, que -salvo los casos excepcionales constitucionalmente admitidos- es la obtenida en el juicio, que haya sido racional y explícitamente valorada, de forma motivada, en la sentencia, y se refiera a los elementos nucleares del delito.

  3. Los Hechos Probados relatan que el acusado Rubén , con antecedentes penales no computables y cancelables, quien había mantenido una relación de análoga afectividad al matrimonio con Laura , entre 2003 y Octubre de 2012, en el domicilio familiar de Jacaranda y posteriormente en el de Hortigal, y aprovechando dicha situación, desde el año 2005, cuando se encontraba a solas con la hija menor de la anterior, Valle ., nacida el NUM000 de 1998, o bien buscando dicha situación, al castigar y encerrar a la hermana menor, Ana . nacida en 2001, y con el ánimo de satisfacer sus lúbricos deseos, en ocasiones poniéndole películas pornográficas, le realizaba tocamientos debajo de la ropa, en los pechos y los genitales a Valle . Realizó el último hecho en agosto de 2012, en casa de los padres del acusado, siendo consentido por la menor por el temor que le inspiraba el compañero sentimental de su madre, que le había dicho que si lo contaba iría preso, pero ella al reformatorio, y no volvería a ver a su madre. Contó la menor los hechos en octubre de 2012, siendo denunciados ante la Policía por su madre.

    En los razonamientos jurídicos, la sentencia recurrida explica el resultado de los medios de prueba practicados en el plenario y el juicio deductivo mediante el cual forma su convicción. Toma en consideración:

    1. - La declaración de la víctima Valle , principal prueba de cargo. Precisó el Tribunal que la tardanza en declarar no introduce un elemento de incredulidad. Y que se explica por el desconcierto que produjeron los hechos a la misma. En cuanto a la indeterminación de las fechas de los hechos consideró el Tribunal que es perfectamente normal que una menor con 7 años cuando empezaron los hechos, que sucedieron esporádicamente en el tiempo, en distintos domicilios donde vivieron, y hasta la edad de 13 años, no pudiera recordar la fecha de los mismos. Concurre la corta edad y la dificultad de vincular los hechos a momentos concretos, salvo en el último de los actos. A todo ello se añade la vergüenza y el rechazo, que le debió llevar a alejar estos hechos de su mente. Su declaración ante la policía, el psiquiatra, los psicólogos, el Juzgado y en el juicio oral, fue reiterada en el tiempo y sin contradicción.

    2. - La declaración de la hermana de la víctima, de menor edad que la víctima. Ratificó que el acusado la encerraba en su habitación sin causa alguna, cuando volvían del colegio, para que estudiase, y le consta que se quedaba a solas con Valle ., pues la madre trabajaba.

    3. - Declaración de la madre de la menor. Su relato coincidió con las circunstancias apuntadas por la víctima. Relató que le dijeron que el acusado iba por ahí con Valle ., como si fuera su novia, por lo que se decidió a preguntarle a su hija, y que para salvar posibles reticencias, le dijo que el acusado se lo había contado todo y que le había pedido perdón, y que le había dicho que la niña se lo contase. Reprodujo los hechos tal y como se los narró la menor.

    4. - La declaración del perito psiquiatra, que se entrevistó con la menor al menos en 6 ocasiones, y no encontró motivo alguno para dudar de la certeza de los hechos. Declaró que el cuadro clínico de la paciente surge como respuesta a la situación vital relatada por ella. Y permite suponer la impresión diagnóstica de un trastorno por estrés postraumático. La pericial psicológica corrobora la declaración de la víctima. Si bien debido a que la menor Valle . no hace un relato libre de los hechos suficientemente amplio, y por ello no se ha podido aplicar la Técnica de Análisis de Contenido Basada en Criterios (CBCA), afirma que no se advierten indicios de psicopatología o de trastorno mental que pudieran alterar su libre capacidad de obrar y entender, ni mentir, sin ser consciente de lo que está haciendo.

    El acusado negó haber realizado lo relatado por la víctima. Si bien admitió la convivencia con la madre y la hermana, desde que la víctima contaba con 7 años de edad y hasta los 13. Afirmó que el día de la final de la Super Copa, de agosto, estaban en la vivienda de sus padres y que estuvo viendo el partido en el dormitorio de sus progenitores, pero rechazó haber realizado los hechos por los que se le acusa.

    El Tribunal igualmente valoró la declaración de la sobrina del acusado, que afirmó que estuvo aquel día de la Copa de fútbol en casa con los padres del acusado, afirmando que no notó nada extraño, y precisó que las puertas de los dormitorios no cierran bien.

    El Tribunal consideró que esta declaración no excluye los tocamientos que se produjeron en la cama de la habitación desde donde se veía la televisión, dado que la testigo no estaba dentro de la habitación, y los tocamientos no exigen cerrar con llave la puerta, dado que la menor sabía que no podía pedir ayuda por la vergüenza y el miedo que sentía, al habérselo inculcado el acusado.

    Finalmente el Tribunal detalla la ineficacia de lo relatado por el testigo Candido , por quien se suspendió la celebración de la vista, para esperar a su declaración, dado que afirmó la defensa que diría que la menor le había reconocido que había faltado a la verdad. Sin embargo, lo cierto es que su relato consistió en indicar que días después de la denuncia se encontró con la madre de Valle ., de la que es prima, que le pidió que le explicara a la menor que no le iba a pasar nada por haber denunciado los hechos. El testigo, advertido de poder incurrir en un delito de falso testimonio, lo único que afirmó fue que de aquella frase extrajo "la conjetura" de que la menor había mentido, y que de todas formas, no le iba a pasar nada. Fue una suposición. Por otra parte, dado que el acusado amenazó a la menor con que iría a un correccional si contaba lo que sucedía, es racional pensar que la madre acudiera a un familiar para que tranquilizara a la menor.

    El Tribunal, con base en las testificales y periciales descritas, fijando la atención fundamentalmente en la declaración de la víctima, con absoluto razonamiento lógico sobre las posibles imprecisiones en las que podría haber incurrido, llega a la conclusión de la realidad de los hechos denunciados, y por ellos le condena.

    Puede afirmarse que existen versiones de hechos completamente distintas e incompatibles entre sí, pero determinar la mayor o menor credibilidad de aquéllas corresponde al Tribunal de instancia. Y sólo una conclusión arbitraria o irracional podría generar la censura casacional de la prueba de cargo. Lo que no sucede en el presente caso, pues ha existido prueba de cargo suficiente contra el recurrente, al margen de que éste no comparta la valoración que de las pruebas personales y periciales, ha realizado el Tribunal Sentenciador, porque la declaración de la víctima, que resulta corroborada por las periciales y las testificales, con los matices expuestos, según una reiterada doctrina de esta Sala, es prueba suficiente y hábil para destruir la presunción de inocencia; habiendo explicado la Sala de Instancia de manera suficiente y motivada por qué otorga tal condición a la citada declaración.

    Por todo lo cual, procede la inadmisión del motivo alegado conforme al artículo 884, nº 3, de la Ley de Enjuiciamiento Criminal .

    En su consecuencia, procede dictar la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación formalizado por el recurrente, contra sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada en el encabezamiento de esta resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acordaron y firman los Excmos. Sres. que han constituido Sala para ver y decidir esta resolución.

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