ATS, 28 de Octubre de 2015

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Octubre 2015
EmisorTribunal Supremo, sala primera, (Civil)

AUTO

En la Villa de Madrid, a veintiocho de Octubre de dos mil quince.

HECHOS

PRIMERO

Dª Sonia y D. Julio interpusieron recurso extraordinario por infracción procesal y recurso de casación contra la sentencia dictada el 2 de junio de 2010 por la Audiencia Provincial de Orense (Sección 1 ª), que dio lugar a las actuaciones nº 1699/2010 de esta Sala. Por auto de 18 de octubre de 2011 se inadmitieron ambos recursos con imposición de costas a los recurrentes.

SEGUNDO

Dª María Virtudes , parte recurrida, presentó escrito de 12 de febrero de 2015 solicitando la tasación de los derechos del procurador D. Rodolfo y de los honorarios de la letrada Dª Carolina , por importe estos última de 960 euros más IVA, es decir 1132,80 euros, según minuta aportada.

TERCERO

Practicada la tasación de costas de los derechos de procurador y de los honorarios de la letrada por el importe minutado, se dio vista de ella a las partes por término de diez días.

CUARTO

La representación de la parte recurrente y vencida en costas presentó escrito de impugnación de la tasación de los honorarios de la letrada por indebidos y, para el caso de no serlo, por excesivos, al considerar que la cuantía litigiosa no era indeterminada sino de 89,40 euros, y que por aplicación del art. 394.3 de la LEC solo estaría obligada a abonar una cantidad que no excediera de la tercera parte de dicha cuantía, solicitando por ello su reducción hasta la cifra de 28,80 euros más IVA, con condena en costas a la contraria si se opusiere a la impugnación.

QUINTO

Por diligencia de ordenación de 18 de marzo de 2015 se tuvo por impugnada la tasación por el concepto de indebidos y, subsidiariamente, por excesivos, ordenándose el traslado a la parte contraria por termino de tres días para que alegara lo que a su derecho conviniere, lo que realizó por escrito de 25 de marzo de 2015 en el que se opuso a la impugnación, interesando su desestimación.

SEXTO

Por diligencia de ordenación de 9 de abril de 2015 el secretario judicial acordó tener « por contestada la impugnación deducida de contrario por el procurador D. Rodolfo , por indebidos y por excesivos en nombre del recurrido y basándose la impugnación por indebidas en la cuantía del procedimiento en la que se ha basado la tasación; tramítese la impugnación por excesivas y pasen los autos al Colegio de Abogados, a los efectos prevenidos en el artículo 246.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ».

Remitidas las actuaciones al Colegio de Abogados de Madrid, con fecha 8 de mayo de 2015 emitió dictamen en los siguientes términos:« la impugnación a la tasación de costas practicada por excesiva se ha formulado al amparo del art.394 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , motivo del que solo es competente para su resolución el órgano jurisdiccional que ha conocido del asunto, estando vedado a este Ilustre colegio de Abogados pronunciamiento alguno al respecto, ya que tal causa de impugnación es diferente a la contemplada en el art.246 LEC ».

SÉPTIMO

Por decreto de 3 de julio de 2015 el secretario judicial acordó lo siguiente: «Desestimar la impugnación de los honorarios de la letrada Dª Carolina manteniendo la tasación de costas practicada, con imposición de costas al impugnante. Como consecuencia, el importe de la tasación de costas queda de la siguiente forma: Honorarios de la letrada Sra. Carolina 1132,80 euros, IVA incluido. Derechos de Procurador Sr. Rodolfo 158,38 euros, IVA incluido».

OCTAVO

La representación procesal de Dª Sonia y D. Julio presentó escrito de 15 de julio de 2015 interponiendo recurso directo de revisión contra el citado decreto y solicitando su declaración de nulidad por no haber sido resuelta previamente la impugnación de la tasación de los honorarios por indebidos y, subsidiariamente, la revocación del decreto y la reducción de los honorarios de la letrada al límite del tercio de la cuantía del asunto, esto es, a la cantidad de 29,80 euros más el IVA correspondiente.

NOVENO

El recurso ha sido impugnado por la parte favorecida por la condena en costas.

DÉCIMO

La parte recurrente en revisión ha constituido el depósito exigido por la Disposición Adicional 15ª de la LOPJ .

Es Magistrado Ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marin Castan

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

La parte recurrente, condenada al pago de las costas en los recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación nº 1699/2010, solicita la revisión del decreto de 3 de julio de 2015 que desestimó su impugnación y aprobó las costas tasadas.

En apoyo de su recurso aduce los siguientes motivos:

  1. ) Error fáctico en la determinación de la cuantía del asunto.

    Alega que la tasación de los honorarios de la letrada se practicó considerando que la cuantía era indeterminada, cuando en realidad esta quedó determinada por importe de 89,40 euros en el auto de 30 de julio de 2008 de admisión de la demanda. En consecuencia, los honorarios deberían reducirse en los términos del art. 394.3 LEC .

  2. ) Nulidad del decreto por infracción del art. 246.5 LEC .

    Alega que la impugnación de la tasación de costas por excesivas se resolvió sin haber resuelto previamente la impugnación por indebidas.

    A estos argumentos se ha opuesto la parte contraria (recurrida, vencedora en costas y parte impugnada en el incidente en cuestión), alegando, en síntesis, que los alegados vicios procedimentales debieron ser denunciados por el recurrente mediante el correspondiente recurso contra la diligencia de ordenación de 9 de abril de 2015 en la que el secretario judicial resolvió tramitar la impugnación tan solo por excesivas, y que resulta improcedente mantener que la base de cálculo sea la pretendida de 89,40 euros, habiéndose atendido al verdadero interés económico del pleito .

    Razones de lógica procesal imponen, alterando el orden de planteamiento de los motivos del recurso, resolver el motivo segundo en primer lugar.

SEGUNDO

En el segundo motivo del recurso de revisión se invoca la infracción del art. 246.5 LEC , al haber sido resuelta la impugnación de la tasación de costas por excesivas sin decidir previamente la impugnación por indebidas.

La nulidad se interesa al amparo de los arts. 225.3º LEC y 238.3º LOPJ que establecen que los actos procesales serán nulos de pleno derecho cuando se prescinda de normas esenciales de procedimiento, siempre que, por esa causa, haya podido producirse indefensión.

La nulidad pretendida no puede ser acordada por los siguientes motivos:

  1. - No se aprecia infracción de norma de procedimiento. Se invoca la infracción del art. 246.5 LEC , que dispone lo siguiente: «Cuando se alegue que alguna partida de honorarios de abogados o peritos incluida en la tasación de costas es indebida y que, en caso de no serlo, sería excesiva, se tramitarán ambas impugnaciones simultáneamente, con arreglo a lo prevenido para cada una de ellas en los apartados anteriores, pero la resolución sobre si los honorarios son excesivos quedará en suspenso hasta que se decida sobre si la partida impugnada es o no debida».

Ninguna infracción cabe apreciar de dicho precepto pues, como se desprende del escrito de impugnación de la tasación y del presente recurso de revisión, si bien el recurrente formuló dos impugnaciones de la tasación de costas, por indebidas y por excesivas, ambas lo fueron por un mismo y único motivo, la impugnación de la cuantía tomada como base para el cálculo de los honorarios y la aplicación del límite impuesto por el art. 394 LEC . Manifestó así en su escrito de impugnación que «ante cierta jurisprudencia contradictoria en cuanto a si la impugnación por no respetar el límite del tercio de la cuantía debe tramitarse por indebidos o excesivos, esta parte impugna la tasación también por excesivos» ; y en el escrito de interposición del recurso de revisión, que « el motivo de impugnación era único: siendo la cuantía del procedimiento la de 89,40 euros, los honorarios de la letrada de la parte vencedora en costas no puede superar el límite del tercio de la cuantía establecido en el art. 394.3 LEC . Siendo ciertamente discutido todavía en la doctrina si este motivo de impugnación ha de ejercitarse por la vía de impugnación por indebidos o excesivos esta parte ejercitó las dos vías ».

De lo que antecede se colige que ninguna infracción cabe apreciar del precepto invocado cuando el órgano competente ordena la tramitación del incidente por el cauce legal adecuado, corrigiendo la infundada e improcedente petición del recurrente, quien, infringiendo las normas procesales, articula un único motivo por doble vía impugnatoria, como si la elección de una u otra vía quedara a disposición de las partes. De otro lado, la decisión del secretario judicial de ordenar el trámite de impugnación de costas por excesivas es respetuosa con el reiterado criterio de esta Sala cuando de la impugnación de la cuantía o de la aplicación del art. 394 LEC se trata ( AATS de 18 de marzo de 2015 ,rec. 239/2013 , 23 de diciembre de 2014, rec. 674/2012 , 11 de junio de 2013, rec. 2025/2009 , y 9 de abril de 2013, rec. 2067/2011 ).

  1. - Los arts. 227.1 LEC y art. 240.1 LOPJ disponen que « [l]a nulidad de pleno derecho, en todo caso, y los defectos de forma en los actos procesales que impliquen ausencia de los requisitos indispensables para alcanzar su fin o determinen efectiva indefensión, se harán valer por medio de los recursos establecidos en la ley contra la resolución de que se trate ».

El recurrente no interpuso recurso alguno contra la diligencia de ordenación de 9 de abril de 2015, con la que se aquietó y en la que el secretario judicial, tras constatar que la impugnación por indebidas se basaba tan solo en la disconformidad con la cuantía del procedimiento, resolvió dar al incidente la tramitación correspondiente a la impugnación por excesivas.

TERCERO

En el primer motivo del recurso invoca la parte recurrente el error fáctico padecido al considerar la cuantía del procedimiento como indeterminada y equivalente a 18.000 euros, pues la cuantía del asunto fue de 89,40 euros, según quedó fijada en primera instancia y no discutida. A tal efecto acompaña copia del auto de admisión de la demanda de 30 de julio de 2008 cuya autenticidad no ha sido impugnada.

La parte contraria alega que el recurrente falta a la verdad por cuanto en dicha resolución tan solo consta que « expresa el actor que la cuantía de la demanda es de 89,40 euros », pero no se fija la misma, y que en la contestación a la demanda ya dejó constancia de que la cuantía era la propia de una procedimiento de cuantía indeterminada. No acompaña copia de su escrito de contestación ni resolución judicial que así lo determinara.

El motivo del recurso ha de ser desestimado por las siguientes razones:

  1. -Si bien el procedimiento de impugnación de tasación de costas establecido en los artículos 245 y 246 de la Ley de Enjuiciamiento Civil tiene un objeto preciso y determinado en el que no encaja la revisión de la cuantía litigiosa tenida en cuenta para la práctica de la tasación de costas, ello no impide que pueda solicitarse la revisión de la tasación cuando de forma notoria, grave y manifiesta haya sido aplicada incorrectamente la base constituida por la cuantía litigiosa.

En el presente caso, la tasación de costas impugnada dimana de un procedimiento ordinario seguido en ejercicio de acción resolutoria de contrato de arrendamiento urbano al amparo del art. 62.3º LAU de 1964 , esto es, por desocupación de la vivienda por más de 6 meses. Es un procedimiento seguido por razón de la materia, y su cuantía debió ser determinada conforme a la regla de cálculo contenida en el art. 251.9 LEC , en su redacción anterior a la modificación llevada a cabo por Ley 19/2009, de 23 de noviembre, de medidas de fomento y agilización procesal del alquiler y de la eficiencia energética de los edificios, dada la fecha de interposición de la demanda (año 2008), y que era del siguiente tenor: «9.ª En los juicios sobre arrendamientos de bienes, salvo los que tienen por objeto la reclamación de rentas vencidas, la cuantía de la demanda será el importe de una anualidad de renta, cualquiera que sea la periodicidad con que ésta aparezca fijada en el contrato. No obstante, cuando se reclame la posesión del bien arrendado se estará a lo dispuesto por la regla tercera de este artículo »; regla tercera que, a su vez, se remitía a la regla segunda, según la cual, « 2. ª Cuando el objeto del proceso sea la condena de dar bienes muebles o inmuebles, con independencia de que la reclamación se base en derechos reales o personales, se estará al valor de los mismos al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase.

Para este cálculo podrá servirse el actor de cualesquiera valoraciones oficiales de los bienes litigiosos, si no es posible determinar el valor por otros medios, sin que se pueda atribuir a los inmuebles un valor inferior al que conste en el catastro» .

De la aplicación de las precedentes normas imperativas se colige que la cuantía del procedimiento debió ser la correspondiente al valor del bien arrendado al tiempo de interponerse la demanda, conforme a los precios corrientes en el mercado o en la contratación de bienes de la misma clase, valor que nunca podría ser el de 89,40 euros, lo que justifica la indeterminación de la cuantía.

  1. - La falta de impugnación en el juicio ordinario de la cuantía expresada en el auto de admisión de la demanda por parte del demandando no es interpretable como una presunción de conformidad, dada la limitación que tiene la impugnación de la cuantía en dicha clase de juicio, solo autorizada por el art. 255 LEC cuando conduzca a un cambio de procedimiento o determine el acceso a la casación, circunstancias no concurrentes en el presente procedimiento, ordinario por razón de la materia.

Por último, resulta contrario a la lógica más elemental que la arrendataria que se ve obligada a personarse ante el Tribunal Supremo para defenderse de un recurso extraordinario por infracción procesal y de un recurso de casación interpuestos por la parte arrendadora, teniendo que satisfacer los correspondientes honorarios profesionales a su abogado por el trámite de alegaciones subsiguiente a la advertencia por esta Sala de causas de inadmisión de dichos recursos, sea compensada por la parte vencida en costas en tan solo 29,80 euros, suma en sí misma ridícula como honorarios profesionales por una actuación ante el Tribunal Supremo.

CUARTO

La desestimación del recurso de revisión comporta la confirmación del decreto recurrido, con la pérdida del depósito constituido, en aplicación de lo dispuesto en la DA 15ª , 9 LOPJ .

No procede hacer expresa imposición de las costas del recurso de revisión.

QUINTO

De conformidad con lo previsto en el artículo 208.4 LEC procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno por así establecerlo el artículo 244.3 LEC .

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA

  1. - DESESTIMAR EL RECURSO DE REVISIÓN interpuesto por la representación procesal de Dª Sonia y D. Julio contra el decreto de 3 de julio de 2015, que se confirma íntegramente.

  2. No imponer especialmente las costas de este recurso a ninguna de las partes.

  3. Y que la parte recurrente pierda el depósito constituido

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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