STS, 3 de Noviembre de 2015

PonenteWENCESLAO FRANCISCO OLEA GODOY
ECLIES:TS:2015:4494
Número de Recurso723/2014
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Noviembre de dos mil quince.

Visto por la Sala Tercera, Sección Sexta del Tribunal Supremo constituida por los señores al margen anotados el presente recurso de casación con el número 723/2014 que ante la misma pende de resolución, interpuesto por el Procurador Don Victor Enrique Mardomingo Herrero, en nombre y representación del AYUNTAMIENTO DE SEDAVI contra la sentencia de 18 de diciembre de 2013 dictada en los recursos acumulados nº 55 y 64/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana .

Comparecen como recurridos la Procuradora Doña María Cristina González Alonso, en nombre y representación de la mercantil "OLARIO, S.L." y el Abogado del Estado en la representación que ostenta

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia recurrida de fecha 18 de diciembre de 2013 contiene la parte dispositiva del siguiente tenor: <<Debemos desestimar y desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Ayuntamiento de Sedaví, debemos estimar estimamos el interpuesto la mercantil Olario SL contra la resolución del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia €; que se anula y deja sin efecto, fijando el justiprecio en la cantidad de 3.566.772,81 €, incluido el premio de afección, condenado a la administración a abonar el mismo y sus intereses legales; y todo ello sin hacer expresa condena en costas.>>

SEGUNDO

Notificada la anterior sentencia, la representación procesal del Ayuntamiento de Sedaví presentó escrito ante la Sala de instancia preparando recurso de casación contra dicha sentencia. La Sala de instancia tuvo por preparado en tiempo y forma el recurso de casación, emplazando a las partes para que comparecieran ante el Tribunal Supremo.

TERCERO

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal, la representación procesal del Ayuntamiento de Sedaví personó ante esta Sala e interpuso el anunciado recurso de casación, expresando en su escrito los motivos siguientes:

Primero.- Al amparo del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del deber de motivación, con infracción de los arts. 9.3 º y 103 de la Constitución , al estimar que la sentencia no hace justifica porque queda desvirtuada la presunción de legalidad y acierto de los acuerdos de valoración de los órganos colegiados ni deja constancia de las razones por las que acoge un determinado valor de construcción, en aplicación del método residual.

Segundo.- En virtud del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , al estimar que la valoración que se hace en la sentencia de instancia de la prueba obrante en autos es arbitraria y contraria a la sana crítica, en cuanto se toma de otro proceso diferente. Así mismo se considera que se incurre en un error en la valoración en relación con la clasificación urbanística de la finca expropiada sobre el grado de consolidación.

Tercero.- Al amparo del artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 30, en relación con el 28, ambos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones ; en cuanto se considera que no procedía deducir del valor de repercusión, calculado por el método residual, el importe del coste de urbanización del suelo, concluyendo en un valor unitario superior al que resultaría procedente con la aplicación de los mencionados costes.

Se termina suplicando a la Sala que se proceda a "... dictar sentencia por la que se case y revoque la sentencia recurrida, entrando a resolver el recurso contencioso-administrativo de instancia, desestimándolo en su integridad; imponiendo, en todo caso, las costas procesales a la parte recurrida."

CUARTO

Teniendo por interpuesto y admitido el recurso de casación, se emplazó a la representación procesal de la entidad "Olario, S.L." y el Abogado del Estado para que en el plazo de treinta días, formalicen escrito de oposición, lo que realizó la mercantil Olario, S.L., oponiéndose al recurso de casación y suplicando a la Sala "...dictando una Sentencia desestimatoria del Recurso de Casación planteado, manteniendo inalterado el fallo de la sentencia de Sala y condenando en costas a la Administración recurrente y todo ello con cuanto en Derecho sea procedente". Por el Sr. Abogado del Estado se presentó escrito en el que manifiesta que se abstiene de formular oposición.

QUINTO

Conclusas las actuaciones, se señaló para votación y fallo la audiencia del día 27 de octubre de 2.015, en cuyo acto tuvo lugar, habiéndose observado las formalidades legales referentes al procedimiento.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Wenceslao Francisco Olea Godoy , Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Se interpone el presente recurso de casación por el Ayuntamiento de Sedaví (Valencia), contra la sentencia 571/2013, de 18 de diciembre, dictada por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana, en los recursos acumulados 55 y 64/2011 , que habían sido promovidos por la mercantil "Olario, S.L.", en su condición de expropiada, y por el mencionado Ayuntamiento, en su condición de Administración expropiante, en ambos supuestos, en impugnación del acuerdo del Jurado Provincial de Expropiación de Valencia, adoptado en sesión de 15 de diciembre de 2010 (expediente 473/2010), por el que se fijaba en la cantidad de 2.495.107,81 €, el justiprecio de retasación de los bienes y derechos que le habían sido expropiados a la mencionada sociedad para la ejecución del proyecto de urbanización de zona verde en la avenida del País Valenciá, del referido municipio. La sentencia de instancia desestima el recurso municipal y estima en parte el de la expropiada, anulando el acuerdo de valoración y ordenando fijar el justiprecio de la retasación en la cantidad de 3.566.772,81 €.

Las razones que llevan a la Sala sentenciadora a la mencionada decisión se contienen, en lo que interesa al presente recurso, en el fundamento tercero, en el que se declara: "... Partiendo de la presunción de certeza de los Acuerdos del Jurado, conforme a la jurisprudencia señalada, en los autos existen pruebas documentales y periciales, concretadas estas en la pericia del arquitecto Don Cayetano de la hoja de aprecio de la actora, y las periciales de los arquitectos Don Constantino y Doña Petra , designado ambos por este Tribunal a propuesta de la propiedad y del Ayuntamiento respectivamente.

Antes de valorar el suelo expropiado, debemos señalar que entre las partes la única cuestión que se plantea es la valoración del suelo, no discutiéndose ni el método de valoración, ni el aprovechamiento de 1 m/m/t; pretendiendo la propiedad que se obtenga la medio de los dos peritos en cuanto a los gastos de construcción, y que se acuda al precio fijado por el Jurado en cuanto al precio de valor en venta, y esgrimiendo el Ayuntamiento que el valor en venta es el señalado por su técnico (informe de julio de 2.013), debiendo deducirse los gastos de urbanización, y subsidiariamente acudir a la pericia de Doña Petra por ser más consistente pero deduciendo aquellos costes urbanísticos.

Este Tribunal vista toda la documental unida al expediente, los informes de ambos peritos designados y las fotografías unidas a ellos, no puede llegar a ms conclusión de que estamos ante suelos urbanos consolidados, por lo que no procede deducir tales costos urbanísticos, entendiendo no enervada la resolución del Jurado al respecto.

En cuanto a los demás parámetros empleados por los peritos para aplicar la fórmula del método residual, que Don Constantino señala en los siguientes: vv en 1.391,45 €/m2 y vc en 576 €/m2, y Doña Petra en los siguientes: vv en 1.163,36 €/m2 y vc en 435 €/m2, obteniendo así valores de repercusión de 417,83 €/m2 y 375,44 €/m2, este Tribunal entiende que ambos peritos son razonables y convincentes en cuanto al parámetro vc, pues explican de donde obtienen tales costes, partiendo de los módulos del CTAV, y aplicándole los coeficientes en ellos señalados, sobre tipo municipio, tipo de calle etc, si bien en el cálculo de Don Constantino hay un incremento de 35 €/m2 que este Tribunal no llega a comprender, y ninguno de ellos respecto al parámetro vv, pues se basan únicamente en ofertas de revistas inmobiliarias como Inmo 3, Foro Consultores, Foto viviendas, etc.

Con lo argumentado, debemos entender que la solución de la propiedad debe ser asumida, si bien sacando la media de vc entre los costos señalados por Don Constantino si bien deduciéndole los 35 €/m2 mencionados y los señalados por Doña Petra , esto es entre 531,056 (576,056-35) y 435,53; dando de este modo un precio de 483,293.

Con lo dicho y aplicando la fórmula: Vr igual a Vv (1449) dividido por 1.4 por 1 y restándole Vc (483,293), no da un valor residual de 689.80 €/m2, que multiplicado por el aprovechamiento y por los metros expropiados nos da un total superior al solicitado por la hoja de aprecio de la propiedad () incluido el precio de afección.

Con lo dicho la demanda de la propiedad debe ser estimada y desestimada la del Ayuntamiento, debiendo señalar que el informe aportado por este último al que nos hemos referido de julio de 2.013 es intrascendente y poco fiable al ser a ruego del propio Ayuntamiento y presentado con posterioridad al resultado desfavorable de la prueba."

A la vista de esos razonamientos de la sentencia se interpone el presente recurso que, como ya se dijo, se funda en tres motivos; el primero por la vía del "error in procedendo" del artículo 88.1º.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , por el que se denuncia que la sentencia recurrida incurre en vicio de falta de motivación, con vulneración de los artículo 9.3 º y 103 de la Constitución ; en el segundo y tercero, por la vía del "error in iudicando" del párrafo d) del precepto procesal antes mencionado, se denuncia, en el primero de dichos motivos, que la sentencia vulnera lo establecido en los artículos 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , en relación con la valoración de las pruebas practicadas en el proceso; y en el tercero, que se vulnera el artículo 30, en relación con el artículo 28, ambos de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones .

Se termina suplicando a esta Sala casacional que se estimen los motivos del recurso, se case la sentencia de instancia y se dicte otra en sustitución en la que se declare que el justiprecio de la retasación debe fijarse conforme a lo establecido en el acuerdo del jurado que fue objeto de impugnación.

Han comparecido en el recurso tanto el Abogado del Estado, que se abstiene de formular oposición, como la sociedad expropiada, que suplica la desestimación del recurso.

SEGUNDO

Por lo que se refiere al primero de los motivos ya dijimos que por la vía del "error in procedendo" se reprocha que la sentencia de instancia incurre en vicio de falta de motivación. En la fundamentación del motivo se parte de la exigencia de la motivación que se dice se encuentra impuesto en el artículo 9.3º de la Constitución , en relación con su artículo 24. Para justificar ese vicio formal que, en realidad debiera estar referido a la exigencia establecida en el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , se aduce, en primer lugar, que la Sala de instancia no determina los motivos por los cuales considera que se ha desvirtuado la presunción de legalidad y acierto que reiterada jurisprudencia viene atribuyendo a los acuerdos de los órganos colegiados de valoración; y en segundo lugar, que la Sala de instancia no justifica que, para la obtención del valor residual por el método de repercusión, se acojan unos valores en venta y de construcción del producto inmobiliario susceptible de construirse en los terrenos.

Suscitado el debate en la forma expuesta es necesario comenzar por recordar que la motivación de las sentencias, conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala, constituye, además de una obligación que se impone a los Tribunales de manera expresa, un auténtico derecho de los ciudadanos que se integra en el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, que solo puede estimarse cumplido si los Tribunales, de manera explícita o implícita, dejan constancia de los elementos de juicio suficientes para que los litigantes y, en su caso, los Tribunales encargados de revisar las sentencias, puedan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión adoptada. Y si bien es verdad que reiteradamente ha declarado el Tribunal Constitucional que el mencionado derecho fundamental no garantiza el "acierto judicial"; no es menos cierto que si exige que las sentencias se pronuncien sobre las pretensiones con un razonamiento congruente en derecho que permita evidenciar que la decisión adoptada no constituye un acto arbitrario del juzgador. Ahora bien, como se ha cuidado de delimitar esa misma jurisprudencia, la motivación no permite exigir a los Tribunales que en las sentencias se contenga un exhaustivo razonamiento jurídico pormenorizado de todas las cuestiones que las partes hayan suscitado, porque debe considerarse suficientemente motivada cuando del contenido de las mismas pueda concluirse los criterios jurídicos en que se funda la decisión adoptada. Como se ha declarado por el Tribunal Constitucional "es continua y reiterada la afirmación de una posible motivación breve y sintética que contenga los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos en que se sustenta la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo , 25/2000, de 31 de enero ) e incluso se ha reputado como constitucionalmente aceptable desde las exigencias de la motivación del artículo 24.1 CE la que tiene lugar por remisión o motivación «aliunde» ( SSTC 108/2001, de 23 de abril y 171/2002, de 30 de septiembre ). Sin olvidar que para entender que una resolución judicial está razonada es preciso que el razonamiento que en ella se contiene no sea arbitrario, ni irrazonable, ni incurra en un error patente ( STC 214/1999, de 29 de noviembre )."

Teniendo en cuenta ese alcance de la exigencia formal que se impone por la jurisprudencia hemos de señalar, en relación con los concretos reproches que se hacen a la sentencia de instancia, que los dos argumentos que se esgrimen por la defensa municipal están vinculados, porque si se critica una defectuosa valoración de la prueba, deberá concluirse que de no existir dicha irregularidad, se desvirtúa la presunción en cuanto que por su naturaleza "iuris tantum", admite prueba en contrario, que es lo que se concluye en la sentencia recurrida.

Sentado lo anterior es manifiesto que el motivo carece de fundamento porque, sin dejar de reconocer, como después veremos, que debió la Sala de instancia ser más explícita en las afirmaciones que se hacen al justificar la valoración de la prueba practicada en el proceso, máxime cuando le ha llevado a una decisión para la que se ha visto obligada a acoger en parte los informes periciales. Porque en el ya trascrito fundamento tercero de la sentencia se hace una examen de la prueba que debe considerarse suficiente a los efectos de considerar cumplimentada la exigencia de la motivación, como pone de manifiesto el hecho de que no se ha ocasionado indefensión alguna a la Corporación Municipal recurrente, exigencia de la producción de indefensión que constituye un elemento necesario para apreciar los vicios formales, como se deja constancia en el mismo artículo 88.1º.c) en que se funda el motivo.

Procede desestimar el motivo primero del recurso.

TERCERO

El segundo motivo en que se funda el presente recurso, por la vía del "error in iudicando", denuncia que la sentencia de instancia incurre en una valoración ilógica, arbitraria y contraria a la sana crítica de las pruebas periciales practicadas en el proceso, tomando las conclusiones de los peritos de uno u otro informe sin una justificación razonable, de donde se concluye que se vulnera la exigencia contenida en el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil . En ese mismo sentido se reprocha que incurre la sentencia en un error patente cuando considera el terreno como urbanizable no consolidado, en contra de lo concluido por todos los peritos que emiten informe en el proceso.

Suscitado el debate en la forma expuesta no se llega a comprender bien la critica que se hace a la sentencia en relación con la pretendida consideración de los terrenos como urbano consolidados, negando que la Sala los considere como tal, apreciación que se considera contradictoria con los propios intereses del Ayuntamiento recurrente, pero que, en todo caso, la sentencia no formula en ningún momento esa afirmación, si bien la da por supuesta cuando hace referencia, como veremos, a los gastos de urbanización. En todo caso, es ese un debate que pese al énfasis que se pone en el escrito de interposición es irrelevante porque, en efecto, todos los técnicos que emiten las pruebas en el proceso llegan a la conclusión de que se trata de suelo urbano consolidado por la urbanización y así lo había considerado el acuerdo del jurado y, como se ha dicho, así lo considera la propia Sala sentenciadora al examinar los gastos de urbanización, a los que habremos de referirnos en el motivo tercero.

En relación a los concretos reproches que se hacen a la valoración concluida por la Sala de instancia, con vulneración del artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , es necesario comenzar por recordar que una jurisprudencia inconcusa de esta Tribunal viene declarando que las cuestiones sobre valoración de las pruebas quedan al margen del recurso de casación, porque el principio de inmediación que rige en esa actividad procesal aconseja dejar en los Tribunales de instancia dicha valoración, en cuanto que son los que estaban en mejor situación para realizarla, de ahí que nunca fue en nuestro proceso la errónea valoración de la prueba un motivo casacional. Sin embargo, si es revisable en casación cuando en la valoración que de las pruebas se hace por los Tribunales de instancia sea apreciable una valoración arbitraria, ilógica o que conduzca a resultados inverosímiles, porque en tales supuestos no es que se estuviera infringiendo los preceptos que regulan la actividad probatoria, sino el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, en su vertiente de derechos a la prueba, que se estaría vulnerando en el supuesto de tan graves defectos de valoración. Así pues, sólo por la vía del "error in iudicando" podrían hacerse valer dichos motivos y, por lo que se refiere al caso de autos, debemos examinar si concurren en la valoración que se hace en la sentencia de instancia.

Como se deja constancia en el motivo que examinamos, los reproches que se hacen a la valoración que concluye la Sala de instancia se centran en el hecho de que al calcular la sentencia en el fundamento tercero, como hemos visto, el valor de repercusión calculado por el método residual, y en relación con los concretos datos para determinar el valor en venta y los costes de construcción de la eventual edificación susceptible de construirse en los terrenos expropiados, se tomen las cantidades propuestas por los dos peritos que practican las pruebas periciales de designación judicial propuestas por ambas partes en la instancia, llegando a tomar en consideración una u otras cantidades sin dejar constancia de la elección o, en su caso, terminando por acoger la media propuesta por ambos peritos, incluso haciendo una reducción de los costes de construcción propuestos por uno de los peritos.

A la vista de tan concretos defectos de valoración de la prueba y los términos ciertamente lacónicos que se expresan en el fundamento de la sentencia, como ya se ha visto, debemos proceder a examinar si, conforme a la jurisprudencia señalada, las conclusiones fácticas que concluye la Sala de instancia del material probatorio aportado a las actuaciones llegan a constituir los defectos de valoración extremos que permiten su revisión en casación; en especial de las dos pruebas periciales practicadas por técnicos de designación judicial, a instancia de cada una de las dos partes recurrentes. Y en este sentido debemos recordar que en la aplicación del ya mencionado método residual, la Sala comienza por rechazar los valores en venta que proponen ambos peritos y ello porque se aduce que no se funda en valores que se correspondan con transacciones reales, "pues se basan únicamente en ofertas de revistas inmobiliarias como Inmo 3, Foro Consultores, Foto viviendas, etc." , conclusión que no puede considerarse, además de no ser perjudicial al Ayuntamiento, contrario a la regla de la sana crítica que impone el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil para apreciar la prueba pericial, porque esa conclusión es la que ha sostenido reiteradamente esta Sala y, contradictoriamente a lo que se aducía en el motivo primero del recurso, la Sala respeta la presunción del acuerdo del Jurado, porque se termina acogiendo el valor que ya se establecía en el acuerdo del Jurado, es decir, la cantidad de 1449 €/m2, como se constata en el fundamento quinto del acuerdo.

Donde se centra el debate del motivo es en la deducción del coste de construcción de dicha edificación, que la sentencia fija en 483,293 €/m2, para concluir en un valor residual de 689,80 €, a partir del cual se calcula el valor del terreno aplicando el aprovechamiento, que no se cuestiona, y los metros afectados por la expropiación, de lo que resulta una cantidad superior a la que se solicitaba por los expropiados en su hoja de aprecio y que por el principio de vinculación a dicha valoración, la Sala considera como justiprecio.

Centrado el debate en el mencionado importe del coste de construcción de la edificación, la Sala comienza por rechazar implícitamente la cantidad aplicada por el Jurado de 650 €/m2, pero sin justificación alguna. A la vista de lo expuesto, la Sala toma en consideración los costes de construcción previstos en los dos informes periciales practicados por ambos peritos; si bien, en relación con la propuesta que hace el perito Don Constantino ---que parte de un coste básico de 350--- considera la Sala que debe rechazarse el incremento de 35 €/m2 de coste de construcción, porque la Sala estima que no explica el fundamento de ese incremento, lo cual es objeto de crítica en el motivo, pero sin tratar de indagar en esa afirmación de la sentencia. Pues bien, impuesta esa labor a este Tribunal, que debió haber explicitado más ampliamente la Sala de instancia, debe recordarse que en el informe del técnico se parte de un módulo básico de 350 €/m2, al que incrementa esa cantidad de 35 €/m2, aduciendo en su informe que ello es "por la existencia de garaje destinado a trasteros y plazas de aparcamiento debido a la tipología de edificación de viviendas en altura con garaje" , resultando un coste básico de 385 al que se aplican los coeficientes y gastos, resultando los 576,056 €/m2 que propone el mencionado perito procesal. Pues bien, esa explicación no puede sostenerse porque si lo que está queriendo argumentar por el perito es que la construcción de esos trasteros y plazas de garaje comportan ese concreto valor de construcción, no se corresponde con los metros cuadrados edificables, que el perito no reduce respecto de la edificación en general. Así pues no puede tacharse de arbitraria la conclusión de la Sala de instancia.

Por último, y en relación con el mencionado coste de construcción, es cierto que la Sala sentenciadora termina acogiendo la media de los valores propuesto por ambos técnicos ---corregida la anterior reducción--- pero tampoco hay en ello arbitrariedad alguna sino plena coherencia. En efecto, si constamos con atención la propuesta de los peritos, y la defensa municipal debía tener conocimiento de ello, lo que hacen los técnicos es partir de un módulo básico, el de 350 €/m2, que se incrementa, conforme a las normas de cálculo del método residual, los correspondientes coeficientes y gastos. Pues bien, son en esos coeficientes ---los gastos son coincidentes--- donde surge la diferencia de los costes de construcción que proponen por cada uno de los peritos (por calle, tipo de edificación, gastos generales, beneficio, etc...) sin que ninguno de ellos dé una razón concreta de esos concretos valores, por lo que estando referidos a la aplicación de coeficientes o porcentajes a concretas circunstancias de la finca. Pues bien, a la vista de que la discrepancia entre ambos peritos en el margen de apreciación de los mencionados coeficientes, acoger la media de las propuestas ---que están dentro de la apreciación discrecional de los técnicos--- no puede considerarse arbitrario, sino apreciar la prueba conforme a las reglas de sana crítica que aconseja el artículo 348 de la Ley de Enjuiciamiento Civil .

Procede la desestimación del motivo segundo del recurso.

CUARTO

Por lo que se refiere al tercero motivo, también por la vía que autoriza el artículo 88.1º.d) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Contencioso- Administrativa , se denuncia la infracción del artículo 30 de la Ley 6/1998, de 13 de abril, sobre Régimen del Suelo y Valoraciones . En la fundamentación del motivo lo que se reprocha a la sentencia es que se vulnera el precepto mencionado, en relación con el artículo 28 de la citada Ley , porque se considera que al valor de repercusión obtenido no se deduce los gastos de urbanización, en contra del criterio que se propone por los técnicos en los informes periciales.

Para una mejor comprensión de la cuestión que se suscita en el debate debemos tener en cuenta que la Sala de instancia razona sobre esta cuestión, como ya vimos en su transcripción, que no procedía deducir del valor del terreno obtenido por el método residual los costes de urbanización, de conformidad con lo exigido en el artículo en que se funda el recurso, porque de los informes de los ya mencionados peritos se habría de concluir que la urbanización estaba ya ejecutada, por lo que no procedía realizar deducción alguna. Pues bien, con la fundamentación del motivo lo que se está poniendo de manifiesto es que esa conclusión, que la Sala obtiene de las mencionadas periciales, no es correcta, lo cual remite el debate, más que a la vulneración del precepto de la Ley de valoraciones, a una cuestión sobre apreciación de la prueba. Y así centrado el debate el motivo no puede correr mejor suerte que los anteriores porque de las mencionadas periciales no puede concluirse sino lo que hace la Sala de instancia, porque ambos peritos parten de que no son necesarias obras de urbanización porque esa urbanización está ya concluida, como afirma taxativamente el perito Don Constantino , e implícitamente Doña Petra al no realizar descuento alguno del valor que calcula por el método de repercusión; criterio que, por otra parte, ya había estimado correcto el acuerdo del valoración originariamente impugnado.

Procede la desestimación del motivo tercero y, con el, de la totalidad del recurso.

QUINTO

La desestimación íntegra del presente recurso de casación determina, en aplicación del artículo 139 de la Ley Jurisdiccional , la imposición de las costas del mismo a la recurrente, si bien la Sala, haciendo uso de las facultades reconocidas en el párrafo tercero del mencionado precepto y atendidas las circunstancias del caso, señala en cuatro mil euros (4000 €) la cantidad máxima a repercutir por todos los conceptos y por cada una de las partes que han formulado oposición al recurso.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere la Constitución.

FALLAMOS

No ha lugar al presente recurso de casación número 723/2014, promovido por la representación procesal del AYUNTAMIENTO DE SEDAVI (Valencia), contra la sentencia 571/2013, de 18 de diciembre, dictada en los recursos acumulados 55 y 64/2011 por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana , con imposición de las costas a la parte recurrente conforme a lo establecido en el último fundamento.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la Colección Legislativa, lo pronunciamos, mandamos y firmamos , haciendo constar que es firme y no procede interponer recurso alguno. D. Octavio Juan Herrero Pina Dª. Margarita Robles Fernandez D. Juan Carlos Trillo Alonso D. Wenceslao Francisco Olea Godoy Dª. Ines Huerta Garicano

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