ATS, 30 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA ISABEL PERELLO DOMENECH
ECLIES:TS:2015:8663A
Número de Recurso2012/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

AUTO

En la Villa de Madrid, a treinta de septiembre de dos mil quince.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

En el presente recurso de casación se dictó sentencia el 22 de junio de 2015 , cuyo fallo dicte literalmente:

Primero .- NO HA LUGAR al recurso de casación número 2012/2013, interpuesto por ECOASFALT SA, contra la sentencia de fecha 8 de abril de 2013 dictada por la Sección Sexta de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional, en el recurso número 655/2011 .

Segundo. - Con imposición de las costas del recurso de casación a la recurrente, en los términos señalados en el último fundamento jurídico de la sentencia.

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Segundo.- Con fecha 21 de julio de 2015, la representación procesal de la mercantil ECOASFALT SA recurrente, presentó escrito en el que tras efectuar las manifestaciones que consideró oportunas, lo concluyó con el siguiente SUPLICO:

que tenga por presentado en tiempo y forma este escrito y por promovido INCIDENTE EXCEPCIONAL DE NULIDAD DE ACTUACIONES de la Sentencia de 22 de junio de 2015 dictada por esta Sección en el recurso de casación núm. 2012/2013 , y que estimando el presente incidente, proceda a anular la Sentencia causante de indefensión, retrotrayendo las actuaciones al momento inmediatamente anterior para dictar otra nueva fundada en Derecho vigente como lo exige el principio de legalidad en materia sancionadora del art. 25.1 CE y, en consecuencia, por aplicación de la doctrina sentada por la Sala en su Sentencia de 29 de enero de 2015 (casación 2872/2013 ) y concordantes, anule la resolución de la Comisión Nacional de la Competencia de 8 de abril de 2011 en el asunto S / 0226/10 en lo que se refiere a la cuantificación de la sanción, ordenando que la Comisión Nacional de los Mercados y la Competencia proceda a una nueva cuantificación de la sanción conforme a criterios ajustados a Derecho.

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Tercero.- Por Providencia de 1 de septiembre de 2015, se tiene por promovido incidente de nulidad de actuaciones y se acuerda dar traslado a las partes recurridas por plazo común de cinco días a fin de que aleguen lo que a su derecho convenga, evacuándose dicho trámite con el siguiente resultado:

El Abogado del Estado, en escrito presentado el 8 de septiembre de 2015, efectuó, igualmente, las alegaciones que consideró oportunas, y lo concluyó suplicando previos los trámites legales, se acuerde desestimar el incidente de nulidad de actuaciones, con imposición de las costas al recurrente según dispone el último párrafo del art. 241 de la LEC con lo demás que sea procedente.

Siendo Ponente la Excma. Sra. Dª. Maria Isabel Perello Domenech

RAZONAMIENTOS JURIDICOS

PRIMERO

El incidente de nulidad de actuaciones, promovido por la representación procesal de la mercantil ECOASFALT SA, al amparo del artículo 241.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , contra la sentencia dictada por esta Sala de lo Contencioso- Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 (RC 2012/2013 ), se fundamenta, sustancialmente, en la violación de los derechos de defensa, que la sentencia impugnada ha vulnerado el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión del artículo 24.1 y a la legalidad sancionadora artículo 25.1 de la Constitución , por incurrir en incongruencia omisiva, al no tomar la Sala en consideración los criterios cuantificadores de las multas emitidos por la propia Sala en su sentencia de 29 de enero de 2015 (RC 2872/13 ) y reiterados en otras. Se aduce también que la modificación del sistema de cálculo de las multas aplicable por la CNC ha sido declarada inconstitucional y debe ser aplicada de oficio y con carácter general por la doctrina del Tribunal Supremo, por considerar <<que la que venía realizando la CNC con respecto a la naturaleza del límite del 10% era incompatible con la Constitución Española. >>

Menciona las SSTS de 29 de enero , 23 de abril , y 22 de mayo de 2015 ( RC 2872/13 , 2064/2012 y 2449/13 respectivamente) en las que la Sala aplica la interpretación que debe darse al art. 63 de la Ley 15/2007 , cuestión ésta no suscitada por la recurrente pero aplicada de oficio por la Sala en la primera de las sentencias mencionadas. Alega el recurrente que el nuevo método de cálculo de multas tenía cabida en los motivos originalmente formulados por ECOASFALT (relativos a la ilegalidad, incorrección y falta de justificación del importe de la multa), y que la Sala debería aplicar de oficio -siempre que se cuestione por vía de recurso- el cálculo de las multas realizado según el criterio declarado contrario a la Constitución. Al entender del recurrente, bastaría con que se hubiese alegado algún motivo en el que se cuestionen las reglas de cálculo o el importe de la sanción. Y por último, que la multa que se le ha impuesto a ECOASFALT se ha calculado conforme a una interpretación del artículo 63 de la Ley 15/2007 , que la Sala había considerado contraria al artículo 25 CE .

El incidente de nulidad de actuaciones, en los estrictos términos formulados, debe ser rechazado, porque en su planteamiento subyace en realidad -como pone de relieve el Abogado del Estado en su escrito de oposición- la pretensión de plantear una "impugnación/recurso" contra la sentencia que desestimó el recurso de casación. El recurso se suscita en relación a cuestiones que a lo largo del procedimiento han sido ampliamente debatidas por las partes, teniendo el incidente de nulidad un sentido marcadamente excepcional. Como manifiesta el Abogado del Estado, la Sala resolvió conforme al ordenamiento jurídico y se pronunció en los términos en los que lo hizo, toda vez que las cuestiones de que se trataba no habían sido oportunamente planteadas a través del correspondiente motivo casación, y dado el carácter extraordinario del recurso no se podía resolver fuera de sus límites.

La sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015 , da una respuesta suficientemente pormenorizada a los argumentos expuestos con carácter sustancial para sustentar los diez motivos de casación desarrollados, que permite conocer a la defensa letrada de la mercantil recurrente cuáles son las normas jurídicas que determinaron la confirmación del fallo de instancia. La desestimación del recurso de casación se sustenta en que la sentencia de instancia expone de manera suficiente las razones en que se basa el recurso, relativas a la caducidad, la suspensión de la resolución del expediente sancionador, las disparidades en la notificación, el porcentaje de la cuantificación de la sanción, y la suficiencia de la prueba, argumentos que permiten conocer los criterios de la decisión desestimatoria con la confirmación de la participación de la recurrente en la conducta infractora consistente en la participación en un cártel en materia de Licitación de Carreteras.

Precisamente en el fundamento jurídico undécimo se exponen las razones por las que esta Sala no examina la cuestión de la cuantificación de las sanciones e indicamos que no procede abordarla en casación «al no haberse formulado un motivo que nos sirva de cauce para ello y sin que tal situación pueda subsanarse a través de ulteriores escritos». Y frente a lo afirmado en el incidente de nulidad de actuaciones, no cabe incluir esta cuestión en los motivos noveno y décimo del recurso de casación, que se articulan por el cauce del apartado c) del artículo 88.1 LJCA , denunciando un vicio formal de la sentencia, motivos que se resuelven de forma prioritaria en la resolución cuya nulidad ahora se pide, en el sentido de no incurrir la sentencia en el vicio de incongruencia alegada.

Por lo demás, tampoco cabe acoger el planteamiento de la cuestión sobre la cuantificación de la sanción a través de un escrito presentado con posterioridad a la formalización del recurso de casación, por no ser viable procesalmente introducir nuevas cuestiones al margen de los motivos impugnatorios articulados.

Con arreglo a la doctrina del Tribunal Constitucional expuesta en la sentencia 322/2006, de 20 de noviembre , los tribunales deben respetar en la decisión que resuelva el incidente de nulidad de actuaciones promovido al amparo del anterior artículo 240.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial , cuyo contenido resulta casi idéntico al que prescribe el artículo 241 LOPJ vigente, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, y también, el principio de seguridad jurídica, vinculado al respeto del «principio de inmodificabilidad de la sentencia», de modo que le está vedado imponer interpretaciones extensivas de los supuestos excepcionales, taxativamente previstos en la Ley Orgánica del Poder Judicial, que determinan las condiciones de admisión y de procedibilidad de este incidente, ya que la referida disposición legal sólo puede ser objeto de «una rigurosa interpretación restrictiva», con el fin de preservar su carácter de mecanismo o remedio extraordinario y de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva de forma plenaria a todos los litigantes intervinientes en el proceso:

[...] Para el examen de la queja aducida debemos recordar, siquiera brevemente, la doctrina reiterada de este Tribunal sobre el derecho a la inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes comprendido entre las garantías del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva sin indefensión ( art. 24.1 CE ). Este derecho fundamental asegura a los que son o han sido parte en el proceso que las resoluciones judiciales dictadas en el mismo no pueden ser modificadas fuera de los cauces legales previstos para ello. Según tenemos declarado, si el órgano judicial modificase sus resoluciones fuera del correspondiente recurso establecido al efecto, incluso cuando entendiera que esas resoluciones no se ajustan a la legalidad, lesionaría con ello el derecho a la tutela judicial efectiva, que protege frente a la pretensión de reabrir un proceso ya resuelto por sentencia firme. Y ello porque el derecho a la tutela judicial efectiva "comprende la ejecución de los fallos judiciales y, en consecuencia, su presupuesto lógico es el principio de inmodificabilidad de las resoluciones judiciales firmes, que está entre las garantías consagradas por el art. 24.1 CE " ( SSTC 206/2005, de 18 de julio, FJ 3 ; 47/2006, de 13 de febrero, FJ 3 ; 119/2006, de 24 de abril, FJ 4 ; 137/2006, de 8 de mayo , FJ 3, entre las más recientes). De esta manera, "el derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE actúa como límite que impide a los Jueces y Tribunales variar o revisar las resoluciones judiciales definitivas y firmes al margen de los supuestos y casos taxativamente previstos por la Ley, incluso en la hipótesis de que con posterioridad entendiesen que la decisión judicial no se ajusta a la legalidad ( SSTC 119/1988, de 20 de junio, FJ 2 ; 231/1991, de 10 de diciembre, FJ 5 ; 19/1995, de 24 de enero, FJ 2 ; 48/1999, de 22 de marzo, FJ 2 ; 218/1999, de 29 de noviembre, FJ 2 ; 69/2000, de 13 de marzo, FJ 2 ; 111/2000, de 5 de mayo, FJ 12 ; 262/2000, de 30 de octubre, FJ 2 ; 286/2000, de 27 de noviembre, FJ 2 ; 140/2001, de 18 de junio, FJ 3 ; 216/2001, de 29 de octubre , FJ 2)" [ SSTC 187/2002, de 14 de octubre , FJ 6 a); 256/2006, de 11 de septiembre , FJ 3].

El cauce legal utilizado en este caso para anular la Sentencia de 14 de junio de 2002 , que había estimado parcialmente el recurso contencioso-administrativo formulado por el demandante de amparo, fue el previsto en el art. 240.3 LOPJ . Este precepto establecía, en términos casi idénticos a lo que hoy prescribe el art. 241 LOPJ , que, "excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo, podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en defectos de forma que hubieran causado indefensión o en la incongruencia del fallo, siempre que los primeros no haya sido posible denunciarlos antes de recaer sentencia o resolución que ponga fin al proceso y que, en uno u otro caso, la sentencia o resolución no sea susceptible de recurso en el que quepa reparar la indefensión sufrida" .

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En la sentencia del Tribunal Constitucional 11/2013, de 28 de enero , se reitera la naturaleza excepcional del incidente de nulidad de actuaciones, en los siguientes términos:

[...] En este sentido, el incidente de nulidad de actuaciones sirve, como así ha querido el legislador orgánico, para reparar aquellas lesiones de cualquier derecho fundamental que no puedan serlo a través de los recursos ordinarios o extraordinarios previstos por la ley; su función en materia de tutela de derechos es, por tanto, la misma, en el ámbito de aplicación que le otorga el artículo 241.1 LOPJ , que la realizada como consecuencia de la interposición de un recurso ordinario o extraordinario y como tal debe ser atendida por los órganos judiciales. Ahora bien, con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 241.1 LOPJ (en la redacción que le ha dado la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo), el incidente de nulidad de actuaciones no es un recurso más, sino un remedio al que se puede acudir excepcionalmente para reparar la vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 CE , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario ( STC 200/2012, de 12 de noviembre , FJ 3) .

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Procede, en consecuencia, desestimar el presente incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de la mercantil ECOASFALT SA contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015, recaída en el recurso de casación número 2012/2013 .

SEGUNDO

Conforme a lo dispuesto en el artículo 139 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa , procede imponer las costas procesales causadas en el presente incidente de nulidad a actuaciones, a la parte promovente.

A tenor del apartado tercero de dicho artículo 139 de la Ley jurisdiccional , la imposición de las costas podrá ser "a la totalidad, a una parte de éstas o hasta una cifra máxima". La Sala considera procedente en este supuesto limitar la cantidad que, por todos los conceptos enumerados en el artículo 241.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil , ha de satisfacer la condenada al pago de las costas, hasta una cifra máxima total de mil euros a la parte recurrida, que se ha opuesto al incidente de nulidad de actuaciones.

En su virtud,

LA SALA ACUERDA:

Primero

Desestimar el incidente de nulidad de actuaciones planteado por la representación procesal de la mercantil ECOASFALT SA, contra la sentencia de esta Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 22 de junio de 2015, recaída en el recurso de casación número 2012/2013 .

Segundo.- Efectuar expresa imposición de costas a la parte promovente de este incidente en los términos fundamentados respecto de la determinación del límite máximo de su cuantía.

Lo mandó la Sala y firman los Magistrados Excmos. Sres. al inicio designados

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