STS, 26 de Octubre de 2015

PonenteJOAQUIN HUELIN MARTINEZ DE VELASCO
ECLIES:TS:2015:4480
Número de Recurso3455/2013
ProcedimientoRECURSO CASACIÓN
Fecha de Resolución26 de Octubre de 2015
EmisorTribunal Supremo - Sala Tercera, de lo Contencioso-Administrativo

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a veintiséis de Octubre de dos mil quince.

La Sección Segunda de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, constituida por los magistrados relacionados al margen, ha visto el recurso de casación 3455/13, interpuesto por EL DIARIO PALENTINO-EL DÍA DE PALENCIA, S.A., representada por el procurador don Luis Amado Alcántara, contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 234/10 , relativo a liquidación del impuesto sobre sociedades de los ejercicios 1999 y 2000. Ha intervenido como parte recurrida la Administración General del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO .- La sentencia impugnada desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido por El Diario Palentino-El Día de Palencia, S.A. (en lo sucesivo, «Diario Palentino, S.A.»), contra la resolución dictada por el Tribunal Económico-Administrativo Central el 21 de abril de 2010.

Dicha resolución administrativa de revisión, acogiendo el recurso de alzada instado por el Director General del Departamento de Inspección Financiera y Tributaria de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, anuló la aprobada por el Tribunal Regional de Castilla y León el 31 de marzo de 2008 y concluyó que a la operación de fusión realizada en 1999 por Diario Palentino, S.A., por no responder a un auténtico interés económico y ser realizada con la única finalidad de obtener un beneficio fiscal, no le era aplicable el régimen especial regulado en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, de 27 de diciembre, del Impuesto sobre Sociedades (BOE de 28 de diciembre). En consecuencia, confirmó las liquidaciones aprobadas el 21 de julio de 2004 por la Inspección de los Tributos en concepto de impuesto sobre sociedades de la mencionada compañía, correspondientes a los ejercicios 1999 y 2000.

La ratio decidendi de la sentencia impugnada se contiene, entre otros, en su fundamento jurídico sexto, en el que los jueces a quo razonan:

[...] la Sala comparte el criterio de la Administración, que niega la existencia en la operación de un motivo económico válido -en esencia, el aducido al respecto por la recurrente, de reforzar financieramente a la sociedad DP para evitar que en ejercicios futuros su patrimonio quedase reducido a una cantidad inferior a su capital social en términos que quedase incursa en causa obligatoria de disolución, conforme a la ley mercantil, esto es, dotar a la entidad de la suficiente liquidez y de un adecuado soporte económico y financiero, como de forma expresa informa el proyecto de fusión y resume al respecto la resolución recurrida (fundamento tercero in fine , página 19)

Sin embargo, no puede obviarse el hecho esencial de que el mencionado objetivo, que sí sería suficiente motivo económico para enervar toda idea de fraude o evasión fiscal en la operación societaria acometida, ya había sido logrado con la primera de las operaciones descritas, que dio lugar a la ampliación de capital que se ha descrito más arriba, por virtud de la cual, el 28 de octubre de 1999, Diario Palentino (DP) amplía capital en 176.040.000 pesetas con una prima de emisión de 626.540.000 pesetas, ampliación que fue suscrita por FAMEOR y Diario de Burgos, para la cual aportaron el 100% de las acciones de TCM de Burgos. Con ello FAMEOR llegó a ostentar el 54% del capital y Diario de Burgos el 46%. La operación de canje de valores se acogió al régimen especial del Título VIII, Capítulo VIII de la LIS que la Inspección consideró correcta y adecuada, dado que la citada ampliación de capital acordada por Diario Palentino resolvió el desequilibrio patrimonial existente en aquel momento.

Ahora bien, el designio de la segunda operación es claramente otro distinto, presidido por el aprovechamiento de las bases imponibles generadas por DP y prestas a ser neutralizadas con las plusvalías generadas en TCM por la venta de las acciones de UIR, lo que se lograba mediante la compensación de esa importante ganancia con las bases imponibles negativas que Diario Palentino generó en los últimos ejercicios.

Así, tal como resaltan los acuerdos impugnados, ni hay rastro alguno de reorganización o reestructuración empresarial, ni modificación alguna en el accionariado, ni cambios en la actividad. Esto es, si se tienen en cuenta los cuadros sinópticos reproducidos en la resolución del TEAC respecto a la estructura social, ésta se mantiene en los mismos términos antes y después de la operación, siendo su resultado final que, inmediatamente después de la operación de fusión por absorción inversa -mediante la cual la dominada absorbe a la dominante- el 6 de marzo de 2000, FAMEOR vende a Diario de Burgos S.A. su participación en la nueva entidad Diario Palentino, S.A., por lo que a partir de ese momento, Diario de Burgos, S.A. es propietaria del 100 % del capital de El Diario Palentino-El Día de Palencia S.A. (antes TCM Burgos). En suma, como afirma la resolución del TEAC impugnada, la situación inicial y final del grupo empresarial tras las operaciones señaladas es la misma: la participación al 100 % de Diario de Burgos de una entidad cuya actividad consiste en la edición de un periódico.

Como señala la resolución del TEAC que en este proceso se impugna:

"Por tanto, el citado desequilibrio patrimonial solo obligaría, en su caso, a una ampliación de capital para equilibrar et patrimonio neto de la entidad pera en ningún caso a realizar una fusión después de dicha ampliación de capital y cuando ya estaba equilibrada la situación patrimonial de la entidad, especialmente, en este caso, en el cual el tiempo transcurrido entre dicha ampliación de capital y la fusión fue de tan solo 2 meses.

Otro de los motivos aludidos era dotar de liquidez suficiente al proyecto empresarial que representa Diario Palentino. Sin embargo, del exhaustivo análisis efectuado por la Inspección se desprende que la pretendida dotación de liquidez a la actividad fue escasa; así, TCM de Burgos obtuvo 975 millones de pesetas en la venta de las participaciones de UIA. De dicho importe, la mitad fue destinada a cancelar deudas de la propia TCM y 350 millones de pesetas se han destinado a otras empresas del grupo. De forma que en febrero de 2000, una vez efectuada la fusión, apenas quedan en el patrimonio de la entidad resultante de la fusión unos 58 millones de pesetas, por lo que no puede aceptarse que uno de los motivos relevantes para efectuar la fusión fuera mejorar la Iiquidez.

Por tanto, ante la ausencia de prueba alguna aportada por la entidad interesada en el presente recurso, este Tribunal considera que no existe un motivo económico valido en la operación de absorción de Diario Palentino por TCM de Burgos, pues, en principio, como resultas de la controvertida operación no se aprecia que haya existido una reestructuración o racionalización empresarial que supongan una mejora de las actividades, ya que la entidad absorbente, TCM de Burgos, después de la fusión desarrolla la misma actividad que con anterioridad ejercía la absorbida, Diario Palentino; la absorbente, TCM de Burgos, antes de la fusión no realizaba una actividad económica propia, ya que no se puede considerar como tal, la mera tenencia de acciones y participaciones, pues dicha actividad no constituye actividad económica o empresarial por sí misma. De los datos obrantes en el expediente se desprende, que la finalidad principal de la operación era trasladar las pérdidas de la entidad absorbida a la entidad absorbente y compensar dichas pérdidas con la plusvalía obtenida con la venta de las acciones, obteniendo, de esta forma, un importante ahorro fiscal en el Impuesto sobre Sociedades.

En definitiva, no habiendo acreditado la entidad interesada que la operación de fusión realizada responde a un auténtico interés económico, la conclusión que se alcanza es que se trató de una complicada operación articulada con la única finalidad de obtener un beneficio fiscal, como es que la plusvalía obtenida por TCM de Burgos se reduzca en el importe de las pérdidas generadas por la entidad absorbida.

La ausencia, por tanto, de una razonable motivación económica en la operación de fusión efectuada en el año 1999 impide la aplicación del régimen especial regulado en el Capítulo VIII, Título VIII de la LIS".

La Sala comparte en su integridad los razonamientos del TEAC para denegar el favorable régimen fiscal de neutralidad orientado a evitar el gravamen de las plusvalías como consecuencia de la fusión por absorción, siendo de añadir la carencia absoluta de prueba, por parte de la demandante, a quien tal carga incumbía, acerca de la existencia de tales motivos económicos invocados y de su validez -en el sentido de realidad y efectividad-, pues la única prueba intentada en el proceso se dirigía a la acreditación de que TCM no era una sociedad de mera tenencia de bienes, sino que se ocupaba de la realización de actividades de comunicación, tanto de radiodifusión con de prensa escrita, siendo titular, afirmaba, de cuatro concesiones administrativas de emisoras de radiodifusión sonora en ondas métricas con modulación de frecuencia en la Comunidad de Castilla y León (Briviesca, Medina de Pomar, Venta de Baños y Medina de Rioseco), prueba que es de suyo inhábil para enervar todas las anteriores consideraciones, no sólo porque las adjudicaciones definitivas no se obtuvieron hasta el 22 de mayo de 2006, varios años más tarde del acaecimiento de los hechos litigiosos, sino porque, aun partiendo de tal probanza, ello no disipa la consideración de que TCM era una sociedad de mera tenencia de los correspondientes valores, lo que sólo se hubiera podido desvanecer mediante la declaración tributaria correspondiente a la tributación por el régimen general en los ejercicios afectados por las operaciones efectuadas.

Por último, esta Sala ha destacado reiteradamente lo declarado por el TJUE en su Sentencia de 20 de mayo de 2010 (Modehuis 352/08 ) al interpretar el art. 11.1.a) de la Directiva 90/434 , que faculta a los Estados miembros para no aplicar el régimen fiscal previsto en dicha norma, en los supuestos en que la operación tenga como principal o uno de los principales objetivos el fraude o la evasión fiscal, señalando que el hecho de que alguna de las operaciones societarias no se efectúe por motivos económicos válidos, como la reestructuración o la racionalización de las actividades de las sociedades afectadas, puede constituir una presunción de que esa operación tiene como objetivo principal o como uno de sus principales objetivos el fraude o la evasión fiscal.

En igual sentido se pronuncia el TJUE en su sentencia de 10 de noviembre de 2011 (asunto Foggia ), que en su parte dispositiva declara:

"El artículo 11, apartado 1, letra a), de la Directiva 90/434/CEE del Consejo, de 23 de julio de 1990 , relativa al régimen fiscal común aplicable a las fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de acciones realizados entre sociedades de diferentes Estados miembros, debe interpretarse en el sentido de que, en caso de una operación de fusión entre dos sociedades de un mismo grupo, puede constituir una presunción de que dicha operación no se ha realizado por "motivos económicos válidos" en el sentido de dicha disposición, el hecho de que, en la fecha de la operación de la fusión, la sociedad absorbida no ejerza ninguna actividad, no posea ninguna participación financiera y sólo transfiera a la sociedad absorbente pérdidas fiscales de importe elevado y origen indeterminado, aun cuando dicha operación tenga un efecto positivo en términos de ahorro de costes estructurales para dicho grupo. Incumbe al tribunal remitente comprobador, habida cuenta del conjunto de circunstancias que caracterizan el litigio sobre el que debe pronunciarse, si concurren en el marco de dicho litigio los elementos constitutivos de la presunción de fraude o de la evasión fiscal en el sentido de dicha disposición"

.

SEGUNDO .- Diario Palentino preparó el presente recurso y, previo emplazamiento ante esta Sala, efectivamente lo interpuso mediante escrito presentado el 9 de diciembre de 2013, en el que invocó un único motivo de casación, al amparo del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998, de 13 de julio , reguladora de esta jurisdicción (BOE de 14 de julio), en el que denuncia la infracción de los artículos 23 y 110.2 de la Ley 43/1995 , el segundo en la redacción de la Ley 14/2000, de 29 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social (BOE de 30 de diciembre).

La infracción se habría producido porque, para concluir en la inexistencia de un motivo económico válido en la operación, analiza la prueba obrante en autos de modo ilógico y contrario a la razón, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional. Invoca en este punto la sentencia dictada por esta Sala el 12 de noviembre de 2012 (casación 4299/10 ).

Razona que, a la vista del fundamento jurídico sexto de la sentencia discutida, queda patente que el motivo económico aducido, consistente, primero, en restablecer el equilibrio patrimonial de la compañía y, segundo, en dotar a la entidad resultante de la fusión inversa de solvencia económica para desarrollar su proyecto empresarial, es válido y, por tanto, ambas operaciones (la ampliación de capital mediante canje de valores y la fusión inversa) podían sujetarse al procedimiento especial del título VIII, capítulo VIII, de la mencionada Ley 43/1995. En su opinión, yerra la Audiencia Nacional al considerar que tal motivo económico válido se consiguió de modo exclusivo mediante la ampliación de capital, error que, en su opinión, induce de un modo indefectible a una valoración ilógica de la prueba, contraria a la razón, que le produce indefensión.

Explica que la citada operación de ampliación de capital constituyó un trámite propedéutico o preparatorio para el efectivo cumplimiento del motivo económico perseguido y admitido como válido por la propia Audiencia Nacional. Y ello por cuanto mediante la citada ampliación de capital los socios no aportaron tesorería, ni cuentas a cobrar, sino únicamente acciones de Telecomunicaciones de Burgos, S.A. («Telecomunicaciones de Burgos», en lo sucesivo). Con ello, se consiguió reequilibrar patrimonialmente los fondos propios de Diario Palentino (que pasó de estar con fondos propios negativos a una situación patrimonial positiva y de equilibrio), pero en ningún caso se aportó solvencia comercial y financiera a la actividad económica desarrollada por dicha compañía, ya que los activos incorporados en virtud de la ampliación de capital eran activos financieros de naturaleza ilíquida, con los que la compañía no podía hacer frente a sus compromisos de pago a corto plazo. Por lo tanto, la citada operación de ampliación de capital, que sí resultó efectiva para restablecer el equilibrio patrimonial de la compañía, no fue en absoluto efectiva para lograr su solvencia, que se consiguió posteriormente, mediante la operación de fusión inversa, la cual sirvió para dotar de liquidez a la actividad económica ejercitada por la entidad absorbida, incrementando su activo corriente mediante la aportación de activos de naturaleza líquida y reduciendo su pasivo corriente.

Resume que la consecuencia a efectos contables y financieros de la operación de fusión arbitrada fue que el fondo de maniobra (diferencia entre el activo corriente y el pasivo corriente) de la entidad resultante volviese a tener signo positivo. Fue la operación de fusión inversa la que dotó de liquidez a la entidad. Antes de que ésta se produjera su fondo de maniobra era negativo, lo era antes y lo fue después de la operación de ampliación de capital. Sólo con la operación de fusión inversa cambió la situación, reflejando un fondo de maniobra positivo. Defiende que esa conclusión se obtiene del balance a 31 de diciembre de 1998 de Diario Palentino, del balance de fusión y del balance de la entidad absorbente a 31de diciembre de 1999.

Considera además que la Sala de instancia realiza una arbitraria valoración de la prueba en cuanto concluye que sólo es posible dotar de solvencia a una compañía mediante una inyección de liquidez.

Termina solicitando el dictado de sentencia que case la recurrida y que, en su lugar, resuelva el litigio de forma ajustada derecho. Interesa que, en el caso de que sea acogido su recurso, se condene a la Administración a indemnizarle por el gasto en que ha tenido que incurrir para la formalización de este recurso de casación correspondiente a la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en el orden contencioso-administrativo.

TERCERO .- La Administración General del Estado se opuso al recurso en escrito registrado el 8 de mayo de 2014, en el que interesó su desestimación.

A su entender, Diario Palentino debe demostrar -lo que no ha hecho- que los documentos públicos obrantes en los autos no han sido estimados por la Sala de instancia conforme a su contenido, incurriendo en una valoración arbitraria e irracional. Considera que su planteamiento se distancia de cuanto proclama sobre la valoración ilógica, hasta el extremo de no oponer reparo alguno a la prueba, limitándose a discrepar de la conclusión de la sentencia en torno a la presencia de motivos económicos válidos en la operación de fusión.

Cosa distinta -añade el abogado del Estado- es que lo que realmente pretendiera en esta casación la recurrente es la revisión de la conclusión de la sentencia sobre la aplicación del artículo 110.2 de la Ley 43/1995 . Si así fuera, debió articular un motivo en torno a la infracción de dicho precepto.

CUARTO . - Las actuaciones quedaron pendientes de señalamiento para votación y fallo, circunstancia que se hizo constar en diligencia de ordenación de 9 de mayo de 2014, fijándose al efecto el día 20 de octubre de 2015, en el que, previa deliberación, se aprobó la presente sentencia.

Siendo Ponente el Excmo. Sr. D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, Magistrado de la Sala

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO .- El 28 de octubre de 1999, El Diario Palentino-El Día de Palencia, S.L. (en lo sucesivo, «Diario Palentino, S.L.»), acordó ampliar su capital, ampliación que fue suscrita mediante la aportación por parte de Fameor, S.L., y de Diario de Burgos, S.A, del 100% de las acciones de Telecomunicaciones de Burgos. Esta operación, calificada como canje de valores, se acogió al régimen especial previsto en el capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, lo que la Inspección de los Tributos consideró correcto, dado que la ampliación de capital resolvió el desequilibrio patrimonial existente en la compañía.

Mediante escritura de fusión otorgada el 23 de diciembre de 1999, Diario Palentino, S.L., fue absorbida por Telecomunicaciones de Burgos, fijándose como fecha de retroacción contable el 1º de enero de dicho año. La nueva sociedad resultante de la operación conservó la denominación social de la absorbida, si bien adoptó la forma de sociedad anónima (Diario Palentino, S.A., compañía recurrente). Esta operación también se acogió al mencionado régimen especial, decisión que la Inspección de los Tributos estimó incorrecta por no apreciarse en la operación motivo económico válido que la justificase. Tuvo en cuenta que en la fecha de la operación Diario Palentino, S.L., y Telecomunicaciones de Burgos pertenecían al mismo grupo de empresas (Fameor, S.L., poseía el 54% del capital social en Diario Palentino, S.L., que, a su vez, era titular del total de las acciones de Telecomunicaciones de Burgos) y que Diario Palentino, S.L., tenía bases negativas de ejercicios anteriores pendientes de compensar por importe superior a 390 millones de pesetas.

La sentencia impugnada, haciendo suyos los argumentos de la resolución del Tribunal Económico-Administrativo Central (algunos de cuyos pasajes reproduce con amplitud), razona en el sexto de sus fundamentos jurídicos que la operación de fusión, calificada de impropia e inversa, no se justifica en ningún motivo económico válido, en particular el aducido por Diario Palentino, S.A., consistente en reforzar financieramente a la sociedad, dotándola de suficiente liquidez y de un adecuado soporte económico. En opinión de los jueces de la instancia, fue así porque tal objetivo ya se había logrado con la primera de las operaciones, la de ampliación del capital de Diario Palentino, S.L., quedando reducida la segunda al designio de aprovechar las bases imponibles negativas generadas por Diario Palentino, S.L., que sirvieron para neutralizar las plusvalías generadas en Telecomunicaciones de Burgos por la venta de sus acciones en Unión Ibérica de Radio, S.A. Considera, además, que no hubo motivo económico válido porque en la operación de fusión no hay rastro alguno de reorganización ni reestructuración empresarial, ni modificación alguna en el accionariado, ni cambios en la actividad. Es más, la situación inicial y final del grupo tras las dos operaciones fue la misma: la participación al 100% de Diario de Burgos en una entidad (Diario Palentino, S.A.) cuya actividad consiste en la edición de un periódico (después de la fusión por absorción inversa, Fameor, S.L., vendió a Diario de Burgos, S.A. su participación en la nueva entidad Diario Palentino, S.A., por lo que, a partir de ese momento, Diario de Burgos, S.A., resultó propietaria de la totalidad del capital social de Diario Palentino, S.A., antes Telecomunicaciones de Burgos).

Añade la sentencia recurrida que la sociedad demandante no promovió prueba alguna enderezada a demostrar la existencia de motivos económicos válidos en la operación, sin que haya desvirtuado la constatación de que, en las fechas de la operación, Telecomunicaciones de Burgos era una sociedad de mera tenencia de valores.

Diario Palentino, S.A., se alza en casación contra el anterior pronunciamiento, invocando un solo motivo en el que, denunciando la infracción de los artículos 23 y 110.2 de la Ley 43/1995 , este último en la redacción de la Ley 14/2000, sostiene que la Audiencia Nacional, negando la concurrencia de motivos económicos válidos en la operación de fusión, incurre en una valoración arbitraria de la prueba, que le causa indefensión, pues de los balances de fusión se obtiene que con la repetida operación se consiguió que el fondo de maniobra de la compañía volviera a tener signo positivo, mientras que la previa ampliación de capital, aunque logró reequilibrar patrimonialmente los fondos propios de la sociedad, no aportó solvencia comercial y financiera a la actividad económica de la compañía.

SEGUNDO .- El motivo de casación, tal y como ha sido planteado, resulta desenfocado e incoherente, debiendo ser desestimado por las siguientes razones:

  1. ) Bajo la cobertura de la infracción de dos preceptos de naturaleza sustantiva, relativos al régimen especial de fusiones, escisiones, aportaciones de activos y canjes de valores en el impuesto sobre sociedades (los artículos 23 y 110.2 de la Ley 43/1995 ), se denuncia en realidad una valoración irrazonable y arbitraria de la prueba. Así lo afirma expresamente la sociedad recurrente en su único motivo de casación, cuando sostiene que, al considerar que la finalidad económica perseguida con la operación en su conjunto (la de otorgar liquidez a la compañía) se satisfizo con la primera fase (la de ampliación del capital) y no con la segunda (la de fusión por absorción), en la que no atisba rastro alguno de reorganización o reestructuración empresarial, ni de modificación o de cambio en la actividad, la Audiencia Nacional incurre en una valoración ilógica de la prueba, contraria a la razón, que le ha causado indefensión.

Este planteamiento resulta incorrecto porque, como es sabido, el error en la valoración de la prueba no constituye, desde que se introdujo el recurso de casación en el ámbito contencioso-administrativo, un motivo que pueda cimentarlo. La fijación de los hechos del litigio resulta un terreno vedado al Tribunal Supremo en el seno de tal medio de impugnación, en el que únicamente puede adentrarse si, por el cauce del artículo 88.1.d) de la Ley 29/1998 , se denuncia la infracción de los preceptos reguladores de la valoración de pruebas tasadas o si la llevada a cabo resulta contraría a la razón e ilógica, conduciendo a resultados inverosímiles y evidenciando un ejercicio arbitrario del poder jurisdiccional, vulnerador del artículo 9.3 de la Constitución [véanse las sentencias de 17 de noviembre de 2008 (casación 5707/07 , FJ 2º), 24 de noviembre de 2008 (casación 3394/05 , FJ 1º), 16 de febrero de 2009 (casación 6092/05 , FJ 4º), 8 de febrero de 2010 (casación 6411/2004 , FJ 4º), 21 de marzo de 2011 (casación 557/07 , FJ2º), 6 de junio de 2011 (casación 139/08 , FJ 1º), 4 de julio de 2011 (casación 2697/07 , FJ3º), 31 de octubre de 2011 (casación 4158/09 , FJ2º), 3 de diciembre de 2012 (casación 185/11 , FJ 3º), 20 de diciembre de 2013 (casación 1537/10 , FJ 2º), 17 de febrero de 2014 (casación 3715/11 , FJ 3º), 27 de abril de 2015 (casación 1965/12 , FJ 4º), 25 de mayo de 2015 (casación 1123/14, FJ 3º.C ) y 5 de octubre de 2015 (casación 1411/14 , FJ 3º), entre otras muchas].

Pues bien, Diario Palentino, S.A., no denuncia la infracción de precepto alguno que discipline la valoración de las pruebas y el relato que realiza de los hechos, como alternativa al decantado por la Sala de instancia, de ningún modo evidencia que este último sea el resultado de un acercamiento ilógico, contrario a la razón o arbitrario de los jueces a quo al material probatorio obrante en los autos. Revela simplemente una discrepancia con el criterio de la sentencia, un modo distinto de ver las cosas, que no permite atribuir aquellos calificativos a la apreciación de las pruebas llevada a cabo en el pronunciamiento jurisdiccional al impugnado.

  1. ) Aún más (y aquí está la segunda razón para desestimar el único motivo de casación), el planteamiento de la sociedad recurrente se puede fácilmente volver contra sus postulados lógicos: si el objetivo conjunto de la reestructuración empresarial acometida (ampliación de capital y fusión por absorción) consistía en otorgar liquidez a Diario Palentino, S.L., y el mismo sólo se alcanzó con la segunda operación, teniendo la primera carácter meramente preparatorio, en tanto que no aportó solvencia comercial y financiera a la actividad económica de la compañía, limitándose a reequilibrar patrimonialmente sus fondos propios, cabría dialécticamente cuestionar que el canje de valores, acogido con el beneplácito de la Administración al régimen especial del capítulo VIII del título VIII de la Ley 43/1995, tuviera realmente motivos económicos válidos, si no se explica por qué, pese a ese carácter meramente preparatorio, era una operación necesaria para conseguir el objetivo final perseguido.

En suma, el análisis que realiza la sentencia recurrida aparece explicado con suficiente claridad como resultado de una valoración de los hechos del litigio que no padece las taras que se le achacan en el único motivo de casación, respondiendo además a una interpretación jurídica correcta de los preceptos que disciplinan el régimen legal en cuestión, que autorizan a excluir su aplicación cuando, como ocurre en el caso, hay razones fundadas para sostener que la operación de fusión inversa aquí cuestionada se efectuó con el único o preponderante designio de aprovechar las bases imposibles negativas generadas por Diario Palentino, S.L., para neutralizar las plusvalías generadas por Telecomunicaciones de Burgos como consecuencia de la venta de sus acciones en una tercera sociedad, compañía absorbente -Telecomunicaciones de Burgos- que, tras la fusión por absorción con Diario Palentino, S.L., pasó a denominarse Diario Palentino, S.A.

TERCERO .- Las razones expuestas conducen a la desestimación de este recurso de casación, procediendo, en aplicación del artículo 139.1 de la Ley de esta jurisdicción , imponer las costas a la sociedad recurrente, si bien, haciendo uso de la facultad que nos otorga el apartado 3 del mismo precepto, con el límite de ocho mil euros, habida cuenta del alcance y la dificultad de las cuestiones suscitadas.

FALLAMOS

No ha lugar al recurso de casación 3455/13, interpuesto por EL DIARIO PALENTINO-EL DÍA DE PALENCIA, S.A., contra la sentencia dictada el 19 de septiembre de 2013 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional en el recurso 234/10 , imponiendo las costas a la compañía recurrente, con el límite señalado en el último fundamento jurídico.

Así por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos Manuel Vicente Garzon Herrero Emilio Frias Ponce Joaquin Huelin Martinez de Velasco Jose Antonio Montero Fernandez Manuel Martin Timon Juan Gonzalo Martinez Mico Rafael Fernandez Montalvo PUBLICACIÓN.- Leída y publicada ha sido la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente D. Joaquin Huelin Martinez de Velasco, estando la Sala celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que, como Letrada de la Administración de Justicia, certifico.

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