SJCA nº 1 228/2013, 26 de Junio de 2013, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución26 de Junio de 2013
ECLIES:JCA:2013:3404
Número de Recurso53/2013

SENTENCIA nº 000228/2013

En Santander, a 26 de junio de 2013.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento abreviado 53/2013 sobre tributos, en el que actúa como demandante la entidad GRUPO INMOBILIARIO ITACA SL, representada por el Procurador Sr. Ruiz Canales y asistida por letrado Sr. López San Emeterio siendo parte demandada el Ayuntamiento de Villaescusa, representado por la Procuradora Sra. Gómez Baldonedo y defendido por Letrado Sra. Díaz Méndez dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Ruiz Canales presentó, en el nombre y representación indicados, demanda de recurso contencioso administrativo contra la Resolución del Ayuntamiento de Villaescusa de 17-12-2012 que desestima el recurso de reposición contra Resoluciones de 5-11-2012 que procede a la liquidación de la Tasa por expedición de documentos.

SEGUNDO

Admitida a trámite por medio se dio traslado al demandado, citándose a las partes, con todos los apercibimientos legales, a la celebración de la vista el día 25 de junio.

TERCERO

El acto de la vista se celebró el día y hora señalados, con la asistencia del demandante pero no del demandado. A continuación, se fijó la cuantía del procedimiento en 3081,60 euros y se recibió el pleito a prueba. Tras ello, se practicó la prueba propuesta y admitida, esto es, la documental y periciales. Practicada la prueba, se presentaron conclusiones orales, manteniendo el actor las pretensiones de la demanda.

Terminado el acto del juicio, el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Recurre el demandante la liquidación de la tasa por expedición de documentos con ocasión de la concesión de la licencia de primera ocupación y la de apertura de garajes. Sostiene que se trata de una doble imposición pues las tasas por la concesión de las licencias ya gravan el mismo hecho que la tasa por la expedición de esos mismos documentos. Así, formula un recurso indirecto contra la Ordenanza fiscal Reguladora de la Tasa por este motivo y por incumplimiento de los trámites para su aprobación pues carece de memoria económico financiera.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento alega la extemporaneidad del motivo formal en que se funda el recurso y sostiene que no hay doble imposición.

SEGUNDO

La primera cuestión que se suscita es la relativa a la posibilidad de formular el recurso indirecto. Se pretende por el ayuntamiento que no es posible invocar el defecto formal en la aprobación de la ordenanza por falta de la memoria preceptiva. Comos e dijo en la vista, en el escrito de demanda se plantea el recurso indirecto como motivo de nulidad del acto, que es la pretensión de la parte actora. Y como motivo de nulidad de la disposición general, sin perjuicio de que se dejaba apuntado en la demanda a la vista del expediente, se concreta el defecto formal a la vista de ese expediente sin introducir pretensión nueva alguna. Aquí lo que se recurre no es la Ordenanza (cuyo procedimiento de elaboración se contempla en los arts. 47, 49, 65, 70, 107, 108, 111 LBRL y 15 a 19 TRLHL) sino un acto de aplicación de la misma, la liquidación de la tasa. Este denominado recurso indirecto es posible aún cuando la norma no haya sido impugnada e, incluso, si impugnada, se hubiese desestimado el recurso. Así, el art. 26 LJ dispone que "1. Además de la impugnación directa de las disposiciones de carácter general, también es admisible la de los actos que se produzcan en aplicación de las mismas, fundada en que tales disposiciones no son conformes a Derecho .

  1. La falta de impugnación directa de una disposición general o la desestimación del recurso que frente a ella se hubiera interpuesto no impiden la impugnación de los actos de aplicación con fundamento en lo dispuesto en el apartado anterior.".

TERCERO

El primer motivo invocado es la nulidad de la Ordenanza, tras su modificación por acuerdo del Pleno BOC 14-1-2011 porque en su art. 2 en relación al art. 7 se estaría gravando el mismo hecho imponible que en la Tasa por expedición de la licencia de primera ocupación y en la Tasa por expedición de la licencia de apertura.

El ayuntamiento alega que los hechos imponibles de las Ordenanzas fiscales difieren y por ello no hay doble imposición.

Estamos ante la figura tributaria de la tasa definida en el art. 2.2.a) LGT y regulada en el ámbito local en los arts. TRLHL. El art. 2.2.a) LGT define la tasa como " Tasas son los tributos cuyo hecho imponible consiste en la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público, la prestación de servicios o la realización de actividades en régimen de derecho público que se refieran, afecten o beneficien de modo particular al obligado tributario, cuando los servicios o actividades no sean de solicitud o recepción voluntaria para los obligados tributarios o no se presten o realicen por el sector privado. ".

El art. 20 TRLHL dispone que " 1. Las entidades locales, en los términos previstos en esta ley , podrán establecer tasas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local, así como por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas de competencia local que se refieran, afecten o beneficien de modo particular a los sujetos pasivos.

En todo caso, tendrán la consideración de tasas las prestaciones patrimoniales que establezcan las entidades locales por:

  1. La utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local.

  2. La prestación de un servicio público o la realización de una actividad administrativa en régimen de derecho público de competencia local que se refiera, afecte o beneficie de modo particular al sujeto pasivo, cuando se produzca cualquiera de las circunstancias siguientes:

  1. Que no sean de solicitud o recepción voluntaria para los administrados. A estos efectos no se considerará voluntaria la solicitud o la recepción por parte de los administrados:

    Cuando venga impuesta por disposiciones legales o reglamentarias.

    Cuando los bienes, servicios o actividades requeridos sean imprescindibles para la vida privada o social del solicitante.

  2. Que no se presten o realicen por el sector privado, esté o no establecida su reserva a favor del sector público conforme a la normativa vigente.

    1. Se entenderá que la actividad administrativa o servicio afecta o se refiere al sujeto pasivo cuando haya sido motivado directa o indirectamente por este en razón de que sus actuaciones u omisiones obliguen a las entidades locales a realizar de oficio actividades o a prestar servicios por razones de seguridad, salubridad, de abastecimiento de la población o de orden urbanístico, o cualesquiera otras.

    2. Conforme a lo previsto en el apartado 1 anterior, las entidades locales podrán establecer tasas por cualquier supuesto de prestación de servicios o de realización de actividades administrativas de competencia local, y en particular por los siguientes: a) Documentos que expidan o de que entiendan las Administraciones o autoridades locales, a instancia de parte. h) Otorgamiento de las licencias urbanísticas exigidas por la legislación del suelo y ordenación urbana o realización de las actividades administrativas de control en los supuestos en los que la exigencia de licencia fuera sustituida por la presentación de declaración responsable o comunicación previa. "

    El art. 24 TRLHL establece que " 1. El importe de las tasas previstas por la utilización privativa o el aprovechamiento especial del dominio público local se fijará de acuerdo con las siguientes reglas:

  3. Con carácter general, tomando como referencia el valor que tendría en el mercado la utilidad derivada de dicha utilización o aprovechamiento, si los bienes afectados no fuesen de dominio público. A tal fin, las ordenanzas fiscales podrán señalar en cada caso, atendiendo a la naturaleza específica de la utilización privativa o del aprovechamiento especial de que se trate, los criterios y parámetros que permitan definir el valor de mercado de la utilidad derivada.

  4. Cuando se utilicen procedimientos de licitación pública, el importe de la tasa vendrá determinado por el valor económico de la proposición sobre la que recaiga la concesión, autorización o adjudicación.

    1. En general, y con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente, el importe de las tasas por la prestación de un servicio o por la realización de una actividad no podrá exceder, en su conjunto, del coste real o previsible del servicio o actividad de que se trate o, en su defecto, del valor de la prestación recibida.

    Para la determinación de dicho importe se tomarán en consideración los costes directos e indirectos, inclusive los de carácter financiero, amortización del inmovilizado y, en su caso, los necesarios para garantizar el mantenimiento y un desarrollo razonable del servicio o actividad por cuya prestación o realización se exige la tasa, todo ello con independencia del presupuesto u organismo que lo satisfaga. El mantenimiento y desarrollo razonable del servicio o actividad de que se trate se calculará con arreglo al presupuesto y proyecto aprobados por el órgano competente".

    Así, la nota definitoria de la tasa es la necesaria existencia de una actividad administrativa de tal forma que quien paga la tasa obtiene algo a cambio, lo que supone una nota de sinalagma ( SSTC 233/1999 , 296/1994 , 106/2000 ). Es por ello que es imprescindible que tal actividad o servicio se preste y efectivamente ( SSTS 14-10-2000 , 26-2-2001 ). En cuanto al importe de la tasa, su límite máximo, atendiendo a esa naturaleza será el coste efectivo del servicio o actividad prestados.

CUARTO

Se denuncia, por tanto que el hecho imponible, esto es, el presupuesto...

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