SJCA nº 1 342/2012, 6 de Junio de 2012, de Santander

PonenteJUAN VAREA ORBEA
Fecha de Resolución 6 de Junio de 2012
ECLIES:JCA:2012:3001
Número de Recurso269/2011

S E N T E N C I A nº 000342/2012

En Santander, a 6 de junio de dos mil doce.

Vistos por D. Juan Varea Orbea, Juez del Juzgado de lo contencioso administrativo nº 1 de Santander los autos del procedimiento Ordinario 269/2011 sobre urbanismo en el que intervienen como demandante, la entidad ANTXETA SL, representado por el Procurador Sr. Mantilla Rodríguez y defendido por la letrado Sra. Lavín Sanz y como demandado el Ayuntamiento de Castro Urdiales, representado por la Procuradora Sra. Espiga Pérez y defendido por el Letrado Sr. Uriel del Río, dicto la presente resolución con base en los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Procurador Sr. Mantilla Rodríguez presentó, en el nombre y representación indicados, escrito de interposición de recurso contencioso administrativo contra la resolución del Ayuntamiento de Castro Urdiales de 23-12-2010 que estimar parte de las alegaciones del actor aprueba definitivamente la valoración del 10% del aprovechamiento medio de la UE 1.1 Castro Urdiales por importe de 67750,33 euros.

Admitido a trámite el recurso se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente.

SEGUNDO

Evacuado este trámite y efectuados los emplazamientos exigidos en la ley, se dio traslado al actor para que formulara demanda en la que solicitó la declaración de nulidad de la resolución recurrida.

Tras ello, se dio traslado a los demandados personados que presentaron su contestación en tiempo y forma oponiéndose a la pretensión.

Fijada la cuantía del pleito en 67750,33 euros y resueltas las cuestiones procesales planteadas se acordó recibir el pleito a prueba señalándose día y hora para la práctica de las admitidas como pertinentes y útiles, esto es, la documental.

TERCERO

Finalizado el periodo de prueba, se presentaron conclusiones por las partes tras lo cual el pleito quedó visto para sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El demandante solicita la nulidad de la resolución que aprueba la monetarización de la obligación de cesión del 10 % del aprovechamiento medio en la UE conforme al proyecto de compensación aprobado el 6-4-2006. Se alega la prescripción del derecho de la administración a reclamar la cantidad que era líquida, vencida y exigible.

Frente a dicha pretensión el Ayuntamiento demandado alega que el plazo de 4 años se interrumpió al haber sido incautado por el Juzgado de Instrucción el expediente administrativo.

La cuantía se fija en 67750,33 euros.

SEGUNDO

A pesar de lo prolijo de la demanda, ésta se contrae a alegar la prescripción del derecho del ayuntamiento a exigir el pago del valor económico de la obligación de cesión gratuita conforme al Proyecto de compensación aprobado y, a si concurre o no un motivo para la interrupción del plazo.

El Proyecto de compensación fue aprobado definitivamente por Resolución de 6-4-2006 y publicado en BOC el 2-5-2006, fijando su apartado VII la valoración económica de la obligación de cesión en 67750,33 euros. En fecha 17-6-2010 se dicta Resolución que incoa expediente de monetarización del aprovechamiento urbanístico y confiere trámite de alegaciones. Presentadas éstas, se dicta la resolución impugnada que, tras estimarlas en parte, aprueba definitivamente tal monetarización por importe de 67750,33 euros.

Ante esta situación, el recurrente alega en vía administrativa la prescripción del derecho de cobro de la administración por transcurso del plazo de 4 años del art. 15 LGP. El ayuntamiento rechaza la alegación a pesar del Informe de la Secretaría de 7- 12-2010 que señala que ha transcurrido el plazo legal para entender prescrito el derecho al cobro y no concurre, salvo que otra cosa se acredite, ninguna de las causas del art. 68 LGT . El ayuntamiento alega que sí concurre causa de interrupción de la prescripción, con efectos a 19-5-2009 momento en que el expediente urbanístico quedó en poder del Juzgado de Instrucción, por lo que concurriría la causa del art. 68.1 b) LGT , arts. 102 y 103 a ) y e) RD 1065/2007 .

El art. 15 LGP dispone que "1. Salvo lo establecido por las leyes reguladoras de los distintos recursos, prescribirá a los cuatro años el derecho de la Hacienda Pública estatal:

  1. A reconocer o liquidar créditos a su favor, contándose dicho plazo desde el día en que el derecho pudo ejercitarse.

  2. Al cobro de los créditos reconocidos o liquidados, a contar desde la fecha de su notificación o, si ésta no fuera preceptiva, desde su vencimiento.

    1. La prescripción de los derechos de la Hacienda Pública estatal se interrumpirá conforme a lo establecido en la Ley General Tributaria y se aplicará de oficio."

    El art. 68 LGT establece que "1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo a) del art. 66 de esta ley se interrumpe:

  3. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, conducente al reconocimiento, regularización, comprobación, inspección, aseguramiento y liquidación de todos o parte de los elementos de la obligación tributaria.

  4. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado tributario en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la remisión del tanto de culpa a la jurisdicción penal o por la presentación de denuncia ante el Ministerio Fiscal, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

  5. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente a la liquidación o autoliquidación de la deuda tributaria.

    1. El plazo de prescripción del derecho a que se refiere el párrafo b) del art. 66 de esta ley se interrumpe:

  6. Por cualquier acción de la Administración tributaria, realizada con conocimiento formal del obligado tributario, dirigida de forma efectiva a la recaudación de la deuda tributaria.

  7. Por la interposición de reclamaciones o recursos de cualquier clase, por las actuaciones realizadas con conocimiento formal del obligado en el curso de dichas reclamaciones o recursos, por la declaración del concurso del deudor o por el ejercicio de acciones civiles o penales dirigidas al cobro de la deuda tributaria, así como por la recepción de la comunicación de un órgano jurisdiccional en la que se ordene la paralización del procedimiento administrativo en curso.

  8. Por cualquier actuación fehaciente del obligado tributario conducente al pago o extinción de la deuda tributaria".

TERCERO

Partiendo de esta regulación, el actor alega que la obligación era líquida, vencida y exigible desde la fecha de la aprobación del proyecto de compensación el 6-4-2006 de conformidad con el art. 127.4 RGU y que la primera reclamación se efectúa con la incoación del expediente en fecha 17-6-2010 notificado el 23-7-2010.

El art. 127.4 RGU dispone que "A todos los...

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