STSJ Cataluña 5147/2015, 3 de Septiembre de 2015

PonenteMARIA DEL MAR GAN BUSTO
ECLIES:TSJCAT:2015:8243
Número de Recurso1141/2015
ProcedimientoRECURSO DE SUPLICACIóN
Número de Resolución5147/2015
Fecha de Resolución 3 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 44 - 4 - 2013 - 8054621

EBO

Recurso de Suplicación: 1141/2015

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMA. SRA. M. MAR GAN BUSTO

ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ

En Barcelona a 3 de septiembre de 2015

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/ as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 5147/2015

En el recurso de suplicación interpuesto por Instituto Nacional de la Seguridad Social frente a la Sentencia del Juzgado Social 31 Barcelona de fecha 17 de septiembre de 2014 dictada en el procedimiento Demandas nº 1191/2013 y siendo recurrida Gracia . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. MAR GAN BUSTO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Con fecha 14 de noviembre de 2013 tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Seguridad Social en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 17 de septiembre de 2014 que contenía el siguiente Fallo:

"Que ESTIMO ÍNTEGRAMENTE la demanda origen de las presentes actuaciones, promovida por Dª. Gracia frente al Instituto Nacional de Seguridad Social, sobre jubilación, y DECLARO que la demandante tiene derecho al cobro del complemento de mínimos en relación con la pensión de jubilación que tiene reconocida, ello con efectos de 28/02/2013, condenando al INSS al abono del citado complemento."

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

PRIMERO

La demandante, nacida el NUM000 /1948 y residente en Andorra, tiene reconocida pensión de jubilación en España y en Andorra. (no controvertido)

SEGUNDO

Solicitado por la demandante el reconocimiento del complemento a mínimos, el INSS resolvió denegarlo por no residir la demandante en España y haberse producido el hecho causante con posterioridad al 1 de enero de 2013. (expediente administrativo)

TERCERO

La demandante presentó ante el INSS una reclamación previa contra la resolución aludida en el hecho anterior, que fue desestimada. (expediente administrativo)

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandado, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia de instancia que estima la demanda,se alza en suplicación la parte demandada(el INSS) articulando el recurso por la vía del apartado c del art 193 de la Ley reguladora de la jurisdicción social que impugna la parte actora.

Centrando los términos del recurso en al revocación de la sentencia de instancia y se absuelva al INSS de los pedimentos deducidos en la demanda.

Como motivo de censura jurídica alega la infracción del art. 50.1 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, en relación con el art 47.3 de la Ley 17/2012 de Presupuestos Generales del Estado para el año 2013, ya que en el supuesto de pensiones cuyo hecho causante es posterior al 1.1.2013 el caso que nos ocupa es requisito indispensable la residencia en el territorio español, art 47.3 de la Ley 17/2012 de 27 de diciembre, los complementos no forman parte de la pensión ni tienen carácter consolidable son absorbibles con cualquier incremento futuro que puedan experimentar las percepciones del interesado o desaparecer, de acuerdo con la normativa comunitaria tendrán derecho a los complementos a mínimos los pensionistas españoles o nacionales de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, mientras residan en el territorio de los Estado mienbros de la Unión Europea, Espacio Económico Europeo o Suiza, ni los convenios bilaterales suscritos por España incluído el Andorrano ni el multibilateral Iberoamericano contemplan el principio de exportación para las prestaciones no contributivas es por ello que se exige la residencia en territorio nacional, puesto que los complementos por mínimos tienen naturaleza no contributiva.

Partiendo del inalterado relato fáctico de la sentencia de instancia que se da por reproducido a todos los efectos en este fundamento.

SEGUNDO

En el presente caso queda acreditado que la parte actora, nació el NUM000 /1948 y es residente en Andorra, tiene reconocida pensión de jubilación en España y en Andorra.

Y reclama el reconocimiento del complemento a mínimos, el INSS resolvió denegarlo por no residir la demandante en España y haberse producido el hecho causante con posterioridad al 1 de enero de 2013, por lo que presentó ante el INSS una reclamación previa contra la resolución aludida en el hecho anterior, que fue desestimada.

TERCERO

Y por otra parte hay que precisar que el art 50 de la LGSS, dispone lo siguiente: Complementos para pensiones inferiores a la mínima

  1. Los beneficiarios de pensiones del sistema de la Seguridad Social, en su modalidad contributiva, que no perciban rendimientos del trabajo, del capital o de actividades económicas y ganancias patrimoniales, de acuerdo con el concepto establecido para dichas rentas en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o que, percibiéndolos, no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las pensiones, siempre que residan en territorio español, en los términos que legal o reglamentariamente se determinen.

    Los complementos por mínimos serán incompatibles con la percepción por el pensionista de los rendimientos indicados en el párrafo anterior, cuando la suma de todas las percepciones mencionadas, excluida la pensión que se vaya a complementar, exceda el límite fijado en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para cada ejercicio.

    A efectos del reconocimiento de los complementos por mínimos de las pensiones contributivas de la Seguridad Social, de los rendimientos íntegros percibidos por el pensionista, y computados en los términos establecidos en la legislación fiscal, se excluirán los siguientes:

    1. En los rendimientos íntegros procedentes del trabajo, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

    2. En los rendimientos íntegros procedentes de actividades económicas, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

    3. En los rendimientos íntegros procedentes de bienes inmuebles, los gastos deducibles, de acuerdo con la legislación fiscal.

  2. El importe de dichos complementos en ningún caso podrá superar la cuantía establecida en cada ejercicio para las pensiones de jubilación e invalidez en su modalidad no contributiva. Cuando exista cónyuge a cargo del pensionista, el importe de tales complementos no podrá rebasar la cuantía que correspondería a la pensión no contributiva por aplicación de lo establecido en el apartado 1, 1.º, del artículo 145 para las unidades económicas en las que concurran dos beneficiarios con derecho a pensión.

    Cuando la pensión de orfandad se incremente en la cuantía de la pensión de viudedad, el límite de la cuantía de los complementos a mínimos a que se refiere el párrafo anterior sólo quedará referido al de la pensión de viudedad que genera el incremento de la pensión de orfandad.

    Los pensionistas de gran invalidez que tengan reconocido el complemento destinado a remunerar a la persona que le atiende no resultarán afectados por los límites establecidos en este apartado.

CUARTO

Teniendo en cuenta la jurisprudencia que se menciona en lo que es de aplicación al presente caso en cuanto a los complementos por mínimos que se recoge en la sentencia,Roj: STS 2381/2010. Sala de lo Social.Nº de Recurso: 1726/2009.Fecha de Resolución: 22/04/2010...... Y Para el art. 50 LGSS, «Los

beneficiarios de pensiones [...] que no perciban rentas o [...] no excedan de la cuantía que anualmente establezca la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tendrán derecho a percibir los complementos necesarios para alcanzar la cuantía mínima de las...

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