STSJ Cantabria 338/2015, 8 de Septiembre de 2015

PonenteJUAN PIQUERAS VALLS
ECLIES:TSJCANT:2015:655
Número de Recurso103/2015
ProcedimientoRECURSO DE APELACIóN
Número de Resolución338/2015
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

SENTENCIA 000338/2015

Ilmo. Sr. Presidente

Don Rafael Losada Armadá

Ilmos. Sres. Magistrados

Doña Clara Penín Alegre

Don Juan Piqueras Valls

------------------------------------ En la Ciudad de Santander, a ocho de septiembre de dos mil quince. La Sala de lo ContenciosoAdministrativo del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria ha visto el recurso de apelación nº 103/2015, interpuesto por D. Urbano, representado por la Procuradora Dª Eva María Ruiz Sierra y dirigida por la Letrada Dª Alicia Cabrero Puente, siendo parte apelada la DELEGACIÓN DEL GOBIERNO EN CANTABRIA, representado y dirigidO por el Abogado del Estado. Es ponente el Ilmo. Don Juan Piqueras Valls, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El recurso de apelación se interpuso el día 14 de mayo de 2015, contra la Sentencia del Juzgado de lo Contencioso- Administrativo nº 2 de Santander, dictada en fecha 20 de febrero de 2015, en el Procedimiento Abreviado nº 399/2014, que en el Fallo establece " Desestimo el presente recurso contenciosoadministrativo. Impongo las costas a la parte actora."

SEGUNDO

Del recurso de apelación se dio traslado a la contraparte que formuló oposición al mismo y solicitó de la Sala su desestimación.

TERCERO

En fecha 5 de mayo de 2015, se dictó resolución elevando las actuaciones a esta Sala y no habiéndose solicitado la apertura de período probatorio, ni celebración de vista o conclusiones por escrito, se declaró el recurso concluso para sentencia, señalándose para la votación y fallo el día 15 de julio de 2015 en que se deliberó, votó y falló.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS

Se aceptan los Antecedentes y los Fundamentos de la sentencia apelada en lo que no se opongan a los siguientes:

PRIMERO

Don Urbano interpone recurso de apelación frente a la sentencia dictada, con fecha 20/02/2015, por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 2 de los de Santander y solicita que se " dicte sentencia por la que, revocando la recurrida, estime íntegramente la demanda formulada por D. Urbano, con expresa condena a la Administración demandada a estar y pasar por citada declaración y renovar el permiso de residencia y trabajo del recurrente ".

El apelante Sr. Urbano articula las pretensiones que formula a través del presente recurso sobre los motivos siguientes: 1) La sentencia apelada obvia la situación laboral concreta del recurrente y el contenido de los arts.

38.6 de la Ley Orgánica 4/2000 y 71.2.c del Reglamento, así como la sentencia de esta Sala de 25/10/2013, al declarar que incumple el requisito de actividad laboral.

2) La sentencia apelada se refiere a los apartados b, c y d del art. 38.6 de la Ley Orgánica 4/2000 y el recurrente sólo invoca el apartado b, que estima aplicable ya que la norma no especifica " el periodo en que se tiene que estar cobrando la mencionada prestación ".

3) En todo caso, concurriría la causa de renovación de la autorización regulada en el art. 71.2.f.1º del Reglamento de la LOEX, y

4) Por último, subsisten las mismas circunstancias que motivaron la concesión inicial de la autorización de residencia y trabajo, por lo que debe renovarse ésta (SSTSJCantabria 25/03/2004 y 03/02/2015).

SEGUNDO

LA ABOGACÍA DEL ESTADO se opone a las pretensiones del recurrente y solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso e imponiendo las costas a la parte recurrente.

La Abogacía del Estado articula su oposición a las pretensiones formuladas por la parte apelante sobre los motivos siguientes:

1) El recurrente sólo acredita 10 días de actividad laboral en el segundo año de su autorización de residencia y trabajo.

2) El art. 71.2.c del Reglamento 557/2011 es acorde con el art. 38.6 de la Ley Orgánica 4/2000 ( STS 12/03/2013 y STSJC 24/02/2014).

3) El concepto actividad laboral no es equiparable a situación de desempleo (STSJC 23/09/2014).

4) La sentencia apelada aplica correctamente el art. 38.6.b de la Ley Orgánica 4/2000, y

5) No concurren los requisitos exigidos por el art. 71.2.f.1º del Reglamento de la LOEX .

TERCERO

La parte apelante aduce, a través del primero de los motivos de su recurso, que la sentencia apelada no es conforme a Derecho, pues:

  1. Se basa en que el art. 71.2.c del Reglamento 537/2011 exige que la actividad laboral se realice durante al menos 3 meses en cada año, y

  2. Dicho pronunciamiento no es acorde:

- Con la interpretación del art. 71.2.c del RD 537/2011 y con el resultado de la prueba sobre la actividad laboral del recurrente, y

- En todo caso, el art. 38.6 de la Ley Orgánica 4/2000 (LOEX) no exige periodo alguno de actividad laboral para la renovación de las autorizaciones de residencia y trabajo.

El recurrente plantea dos cuestiones a través de este motivo de su recurso, a saber:

- Si reúne, o no, los requisitos de actividad laboral para renovar su autorización, y

- Si es necesario, o no, un periodo de actividad laboral para renovar la autorización.

La Sala cambiará el orden de examen propuesto por el recurrente, pues si no es necesario el requisito de actividad laboral resulta estéril analizar si concurre o no dicho requisito.

CUARTO

El Sr. Urbano aduce que el art. 38.6.a de la Ley Orgánica 4/2000 sólo exige que "se cuente con un nuevo contrato" y, por tanto, que la actividad laboral exigida por el art. 71 del Reglamento infringe el principio de jerarquía normativa.

El apelante plantea, en realidad, un recurso indirecto ( art. 26 de la LJCA ) frente al art. 71.2 del RD 557/2011, pues sostiene que la Resolución administrativa es ilegal por ser ilegal la norma reglamentaria que aplica.

El art. 12.1.a. de la LJCA atribuye a la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo la competencia para conocer de la legalidad o ilegalidad de los Reales Decretos. Consecuentemente, la cuestión planteada por el apelante podría ser, en sede teórica, analizada en esta sentencia y si el Tribunal considerarse ilegal el art. 71.2 del RD 537/2011 debería plantear la cuestión de ilegalidad ante el Tribunal Supremo. El análisis de la cuestión es, sin embargo, innecesario, pues el Tribunal Supremo ha declarado, en su sentencia de 12/03/2013, que el art. 71.2 del Reglamento de la LOEX es legalmente compatible con el art.

38.6 de la Ley Orgánica 4/2000 (LOEX), precisando que:

"El artículo 38 resulta susceptible de desarrollo en cualquiera de sus apartados aunque alguno de ellos no contenga una remisión específica al Reglamento, en contra de lo que sostienen las entidades actoras. Basta a estos efectos la cobertura general que ofrece la Disposición final tercera de la Ley Orgánica 2009, a la que ya nos hemos remitido. Premisa a partir de la cual puede afirmarse que ninguno de los dos preceptos reglamentarios singularmente impugnados en este epígrafe vulnera, al desarrollarlo, el artículo 38.6, letra a), de la Ley 4/2000 .

En efecto, si la Ley 4/2000 condiciona en su artículo 38.6.a ) la renovación de las autorizaciones a la existencia o bien de un previo contrato de trabajo (que persiste o se renueva), o bien de un nuevo contrato laboral, debe entenderse que parte de una cierta continuidad en la relación laboral durante el período de tiempo al que se refería la autorización inicial. Y como es obvio, dicha relación laboral lleva aparejaba la "situación de alta o asimilada al alta" de la que habla el Reglamento.

De los dos supuestos previstos en la letra a) del artículo 38.6 de la Ley Orgánica 4/2000, el primero (la persistencia o renovación en la misma relación laboral) no es objeto del presente litigio. El Reglamento lo desarrolla en la letra a) del apartado segundo del artículo 71, letra que no es impugnada. El recurso se dirige, por el contrario, tan sólo contra las previsiones reglamentarias que se refieren a la existencia de un "nuevo contrato" en el momento de expiración de la primitiva autorización, esto es, a las hipótesis en que no se haya producido la continuidad del mismo contrato de trabajo.

Posiblemente el Reglamento no hubiera contravenido el artículo 38.6.a) de la Ley si hubiera limitado la renovación de las autorizaciones ya extinguidas a aquellos casos en que la relación laboral no había sufrido interrupción alguna durante el período de vigencia de aquéllas. Pero, quizás por consideraciones ligadas a la inestabilidad laboral en tiempos de crisis (a la que aluden los recurrentes), ha optado por "suavizar" la exigencia de continuidad en términos que, cuando menos, mantengan una cierta coherencia con el designio legislativo. A estos efectos los preceptos...

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