STSJ Cantabria 727/2015, 28 de Septiembre de 2015
Ponente | MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA |
ECLI | ES:TSJCANT:2015:572 |
Número de Recurso | 442/2015 |
Procedimiento | RECURSOS DE SUPLICACIóN |
Número de Resolución | 727/2015 |
Fecha de Resolución | 28 de Septiembre de 2015 |
Emisor | Sala de lo Social |
SENTENCIA nº 000727/2015
En Santander, a 28 de septiembre del 2015.
PRESIDENTA
Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz
MAGISTRADOS
Ilmo. Sr. D. Rubén López Tamés Iglesias
Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA (Ponente)
EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Iltmos. Sres. citados al margen ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación interpuesto por D. Juan Alberto y el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social Núm. 4 de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JESUS FERNANDEZ GARCIA, quien expresa el parecer de la Sala.
Que según consta en autos se presentó demanda por D. Juan Alberto siendo demandado el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL sobre Seguridad Social y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 2 de marzo de 2015 en los términos que se recogen en su parte dispositiva.
Que como hechos probados se declararon los siguientes:
1º.- El demandante, D./Doña Juan Alberto, nacido el día NUM000 de 1.9757, consta de alta en régimen general de la seguridad social, siendo su profesión habitual la de celador.
2º.- El demandante presenta el siguiente cuadro clínico que describe el EVI en su informe obrante a los folios 71 a 73 de las actuaciones, cuyo contenido se tiene por reproducido íntegramente.
3º.- Instada la vía administrativa ante la Dirección Provincial del INSS, se dictó resolución de fecha 25 de abril de 2.014, en la que se le deniega la incapacidad permanente en cualquiera de sus grados, al no considerarle incapacitado para el trabajo. Presentada la correspondiente reclamación previa, se dictó resolución confirmando el pronunciamiento inicial.
4º.- La base reguladora para la Invalidez Permanente total asciende a la cantidad de 1.708,46 euros mensuales, siendo la fecha de efectos el cese en la actividad.
En dicha sentencia aparece la siguiente parte dispositiva:
Que ESTIMANDO la demanda formulada por D./Doña Juan Alberto frente al INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, DEBO DECLARAR Y DECLARO que la parte actora se encuentra afecta al grado de incapacidad permanente TOTAL, derivada de enfermedad común, y en consecuencia DEBO CONDENAR Y CONDENO al INSS y Tesorería General de la Seguridad Social a estar y pasar por esta declaración, y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora de 1.708'46 euros, con efectos el cese en la actividad, así como las revalorizaciones y mejoras que procedan en derecho.
Con fecha 6 de marzo de 2015 se dictó Auto de Aclaración a la sentencia en el que figura la siguiente parte dispositiva:
"Acuerdo la aclaración de la sentencia dictada en las presentes actuaciones de fecha 2/3/15 en los siguientes términos: En el HECHO PROBADO PRIMERO, donde dice: 1.9757, debe decir 1.957, y en el FALLO de la sentencia donde dice: "...y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 55% de la base reguladora...", debe decir: "...y a que abonen al demandante una pensión vitalicia consistente en el 75% de la base reguladora..."
Que contra dicha sentencia anunciaron recurso de suplicación la parte actora y demandada, siendo impugnado por la parte actora, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.
La sentencia de instancia estima parcialmente la demanda, reconociendo al actor la situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de celador, pero denegando la situación que con carácter principal reclama de incapacidad permanente absoluta para todo trabajo, por el estado actual que deduce le afecta, del informe del EVI y resto de documentación tenida en cuenta por el mismo. Pues, las patologías que tiene en cuenta, no impiden el ejercicio de profesiones sedentarias, sin un esfuerzo físico o mental importantes. Presentando alcoholismo de larga evolución, incompatible con el esfuerzo físico de su profesión, desplazamiento de enfermos, realizando programas de deshabituación del alcohol en varias ocasiones, y ha vuelto a recaer. Dependencia que califica de crónica y de carácter grave, con un deterioro funcional significativo, en atención a criterio expuesto en sentencias de esta y otras sala que refiere; ya que, carece de las características severas de afectación para el grado superior, como delirios, alucinaciones o un cuadro depresivo grave o severo, admitiendo que ha intentado, como también precisa la sala su deshabituación y ha fracasado, lo que le permite acceder a la incapacidad permanente reconocida.
Frente a esta decisión la representación letrada del actor y las entidades demandadas, formulan recurso de suplicación. La parte actora con apoyo procesal en el artículo 193.b) de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social, instando la revisión del relato fáctico, a cuya pretensión debe darse respuesta, en primer lugar, puesto que la resolución de ambos recursos debe partir de un único relato.
Así, solicita la adición al relato fáctico de un nuevo hecho declarado probado tercero, pasando a ser éste de la recurrida y el siguiente, el cuarto y quinto, respectivamente. Fundado documentalmente de los informes que constan en el expediente administrativo y ramo de prueba de la misma parte procesal, aportados al juicio oral, consistentes en el informe del EVI de los folios 71 a 73; del folio 58, informe clínico del servicio de psiquiatría de fecha 8 de enero de 2004, referido a ingreso hospitalario desde el 5-10-2003 a 18-12-2003; del folio 60, informe del servicio UARH psiquiatría de fecha 2-2-2009; folio 65, informe de urgencias de fecha 22-7-2010; del f. 57, informe clínico del servicio de psiquiatría del HUMV de fecha 29-12-2011; f. 69 informe de urgencias de fecha 26-7-13; f. 54, informe clínico de fecha 29-4-14; f. 94, último emitido por psiquiatría del HUMV; partes de IT del folio 84, desde el 16-9-2013, alta de la inspección y nuevas bajas del 28-4-14 al 13-5-14; e, informes de los folios 87 y siguientes, de ingreso en el centro de rehabilitación de Pedrosa de fecha 17-6-2014, para tratamiento de deshabituación y desintoxicación pasando el 16-9-2014, a tratamiento semiambulatorio, con seguimiento en psicología y educativo. Del siguiente tenor literal:
"El actor se encuentra en seguimiento psiquiátrico en la Unidad de Psiquiatría del Hospital Marqués de Valdecilla desde el año 2003, con varios ingresos hospitalarios con episodios tipo delirium tremes, predelirium e ideación autolítica. Actualmente en tratamiento de deshabituación alcohólica en Centro Rehabilitación Pedrosa del Gobierno de Cantabria, con asistencia diaria, y con seguimiento en las áreas psicológica y educativa".
Ahora bien, para que se acceda al recurso formulado, según el precepto en que se funda, con relación al art. 196.3 del mismo Texto legal, es preciso, que se funde en documental fehaciente o prueba pericial, prevalente, al relato atacado; que evidencie, sin precisar análisis ni conjeturas, error del Juzgador. Unido a que, lo pretendido, sea relevante al éxito del recurso.
Es reiterado criterio de esta Sala, en cuanto a la descripción del cuadro clínico que afecta a los beneficiarios de la seguridad social, que debe estarse al informe facultativo que mayores garantías le ofrezca al magistrado de instancia, en su libre facultad valorativa, establecida en el art. 97.2 de la LRJS . Salvo que insuficiencias o contradicciones en el acogido o una mayor cualificación técnica del propuesto, autoricen estar al texto invocado por la parte recurrente.
Optando claramente el magistrado de instancia por el relato que obtiene del informe médico de síntesis (uno de los que fundan el recurso), es posible estar a su íntegro contenido por ser más descriptivo del verdadero estado del enfermo en orden a la valoración de ambos recursos. Pero, el resto de los que cita, ni emitidos por servicios que han atendido o atienden al enfermo,...
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STSJ Cantabria 891/2021, 22 de Diciembre de 2021
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